REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2004-000399
ASUNTO ACUMULADO: KP01- P- 2003-001260
ASUNTO ACUMULADO: KP01- P- 2003-000891

Recibido el Informe Técnico Caso 097, de fecha 17 de febrero de 2009, correspondiente al penado ROILER ALI DURAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 16.585.145. Esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

En fecha 27/01/2009 se elaboró Informe Técnico al penado ROILER ALI DURAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 16.585.145, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en razón de los siguientes criterios: “No muestra autocrítica hacia el hecho. Niega participación directa en el hecho. Escasa disposición al cambio de conductas erradas. No muestra conciencia del daño social ocasionado. Sus metas y aspiraciones futuras son poco concretas. Sistema de valores y normas inadecuadas. Apoyo familiar afectivo. No cuenta con hábitos laborales.” Por otra parte sugieren. “Involucrar al grupo familiar de manera correctiva en su proceso de rehabilitación. Incentivar la creación de hábitos y actividades dentro del penal. Continuar formación académica dentro del establecimiento penal.”
Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó donde se emite OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de PRE-LIBERTAD solicitado, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ROILER ALI DURAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 16.585.145, quien a sugerencia del equipo multidisciplinario, se deberá Involucrar al grupo familiar de manera correctiva en su proceso de rehabilitación. Incentivar la creación de hábitos y actividades dentro del penal y debe continuar la formación académica dentro del establecimiento penal. En el mismo orden a los fines que el penado reciba ayuda especializada se ordena su traslado al Centro de Resocialización del Pampero, para realizarle evaluación Psicológica ó Psiquiatrita y de ser necesario se someta al tratamiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ROILER ALI DURAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 16.585.145, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. Quien a sugerencia del equipo multidisciplinario, se deberá Involucrar al grupo familiar de manera correctiva en su proceso de rehabilitación. Se le debe Incentivar la creación de hábitos y actividades dentro del penal y debe continuar la formación académica dentro del establecimiento penal. En el mismo orden a los fines que el penado reciba ayuda especializada se ordena su traslado al Centro de Resocialización del Pampero, para realizarle evaluación Psicológica ó Psiquiátrica y de ser necesario se someta al tratamiento correspondiente. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y a las partes. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-