REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 16 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000814
Revisada la presente causa, seguida al penado HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.936. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 23/03/2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 458 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 285 de la segunda pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Maviela Pérez Casañas, donde se evidencia que presenta antecedente por esta causa. Al folio Nº 317 corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por Luis Enrique Brito, Representante Legal de la Distribuidora de Muebles “El Gran Morao” donde se evidencia que labora como PROMOTOR DE VENTAS. De la revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que el penado tiene otra causa donde la fiscalía no ha presentado acusación y se dictó el decaimiento de la medida cautelar. Al folio 304 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 918, realizado en fecha 19 de Noviembre de 2007 y remitido al tribunal en enero de 2008, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Reconoce su responsabilidad. Se plantea metas concretas. Se comprometió mantenerse ocupado laboralmente. Aparente disposición al régimen de prueba. Ha cumplido presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cuenta con apoyo familiar.” Se deja constancia que no había pronunciamiento en virtud que no había constancia de trabajo actualizada.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.936 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a HECTOR JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.156.936 por el plazo de UN (1) AÑO. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe presentar constancia de trabajo periódicamente. Debe continuar con sus responsabilidades familiares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cualquier otra condición que el Juez o Jueza y su Delegado de Prueba consideren necesarias.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCdV. -