REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 16 de marzo 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 000073

Revisada la presente causa, seguida al penado JORGE LUIS COLMENÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.836. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 de código penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 104 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 122 corre inserta Constancia de Trabajo Suscrita por Anyela Eloisa López Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.430, donde hace constar que el penado trabaja como ENCARGADO, teniendo un buen desempeño en sus labores. De la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que el penado no tiene otras causas. Al folio 119 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 244, realizado en fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes criterios: “Es primario en la comisión del delito. Demuestra adecuado manejo de la autocrítica. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Presenta planes a futuro acorde a sus posibilidades. Consignó Cnstancia laboral.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JORGE LUIS COLMENÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.836, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES a partir de la fecha de su presentación y se le imponen las condiciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JORGE LUIS COLMENÁREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.836. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑOS Y SIETE (07) MESES, se imponen las condiciones siguientes: “No debe portar armas. Debe recibir orientación respecto a la prevención del delito. Debe ser evaluado psicológicamente para canalizar y explorar sus sentimientos de inseguridad y ansiedad así como manejo adecuado del duelo. Debe tratar de incorporarse a la educación básica y primaria, debiendo presentar constancia de estudios. Cualquier otra condición que el Juez o Jueza de la causa y el Delegado de Prueba consideren conveniente.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Oficios. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -