REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de marzo 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 006630

Corresponde a este tribunal fundamentar la resolución dictada en fecha 06/03/2009, oportunidad que se le instó al penado a presentar con carácter de urgencia la constancia de trabajo a los fines del tribunal pronunciarse sobre el beneficio que le corresponde. Consignada la constancia de trabajo, se procedió a revisar la causa, seguida al penado ANYELO JOSE TORREALBA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.993. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 261 de la Primera pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 85 de la Segunda pieza corre inserta Constancia de Trabajo Suscrita por Antonio José Yépez Galíndez portador de la Cédula de Identidad Nº 2.60’4.074, en su condición de Propietario de un camión PEGASO, Transportador de Abono. Donde hace constar que el penado trabaja como CALETERO desde hace un año. De la revisión del sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 197 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 847, realizado en fecha 31 de Octubre de 2007, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes criterios: “Se observa aparente aprendizaje positivo. Se observa aparente motivación al cambio. Sus metas se adaptan a su entorno psicosocial. Posee apoyo familiar. Cuenta con trabajo actualmente.” Ahora bien, en virtud que el Informe Técnico fue recibido en el tribunal en fecha 21/01/2008 y se evidencia que encontrándose en la causa el informe favorable, en fecha 27/02/2008 le fue librada orden de aprehensión al penado sin dejar constancia la causa, y por cuanto este tribunal debe garantizar los derechos del penado y no siendo imputable al penado el retardo procesal, es por lo que se aprecia para otorgar el beneficio correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ANYELO JOSE TORREALBA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.993, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, en virtud que de la pena impuesta le falta un año y veintitrés días por cumplir, se fija un lapso de régimen de prueba por UN (01) AÑO y VEINTITRES (23) DÍAS, a partir de la fecha de su presentación y se le imponen las condiciones correspondientes, las que serán supervisadas por un delegado de prueba designado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANYELO JOSE TORREALBA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.993. Se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y VEINTITRES (23) DÍAS, se imponen las condiciones siguientes: “Debe realizarse evaluación Toxicologica, de ser positiva debe iniciar rehabilitación inmediata por el consumo de tóxicos. Debe recibir Orientación Psicológica. Debe mantenerse activo laboralmente y presentar constancia periódicamente. Debe estar en Régimen de Supervisión máximo control hasta que su Delegado de Prueba crea necesario. Cualquier otra que el Juez, Jueza o Delegado de Prueba consideren procedente durante el cumplimiento del beneficio.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese Oficios. Notifíquese al penado y las partes, anexar copia de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

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