REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 16 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001218
Revisada la presente causa, seguida al penado WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.096. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 25/06/2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 80 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 107 corre inserta Constancia de Trabajo Particular, suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Abg. Sandra Tamayo Rodríguez, donde se observa que labora como Latonero Pintor. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 103 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 638, realizado en fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Es primario, Cuenta con mediana autocrítica, Cuenta con estabilidad laboral, Posee apoyo familiar afectivo y correctivo, Muestra planes a futuro acorde a sus posibilidades.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.096 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES; se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.096 por el plazo de UN (1) AÑO y CINCO (05) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “No debe portar armas. Deberá tratar de incorporarse a estudios de educación media y diversificada y consignar constancia de ello. Debe recibir orientación con respecto a la prevención del delito. Debe asistir a consulta psicológica para canalizar conductas ansiógenas. Cualquier otra que el Juez o Jueza y el Delegado de Prueba”. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCdV. -
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