REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001039
Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado RHONAL JOSE MENDOZA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No 15.424.617, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/10/2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Del cómputo realizado en fecha 04/11/2008, se evidencia que en fecha 30/01/2009 el penado cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia del Confinamiento. En consecuencia, se verifica que anexa al folio ciento doce (112) de la cuarta pieza del presente asunto, cursa Constancia de Buena Conducta, emitida en fecha 05/02/2009 en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, suscrita por los integrantes del Equipo Técnico reunidos en Junta de Conducta Nº 5, en fecha 30/01/2009. Consta anexa al folio ciento trece (113), Constancia de Residencia emitida en fecha 09 de enero de 2009, suscrita por El Secretario de la Junta Comunal Macarao, Consejo Bolivariano del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la que aportan la dirección del Ciudadano Miguel Ángel Requena Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.899.822, donde el penado cumplirá la gracia del confinamiento, que es la siguiente: Santa Cruz, Avenida Principal Las Adjuntas cruce con calle San José, # 145, Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital.
A los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
(…). ”
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación:
“El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
Por lo que esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena;
(...).”
Ahora bien, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente, con relación a éste aspecto se debe establecer que la norma requiere que la conducta sea ejemplar, sin embargo las máximas de experiencias nos informan a los jueces que ante la realidad que se vive en las cárceles, se hace difícil actualmente tener penados con conducta ejemplar, de todos es sabido que se han creado políticas de Estado que trabajan con la finalidad de cambiar esa realidad, que todos aspiramos sea mas temprano que tarde; por ello a los fines de cumplir con los Valores Supremos del Estado, como es que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como un valor superior del ordenamiento jurídica y actuación, entre otros, la libertad, así lo reza el artículo 2 de la Carta Fundamental, se debe valorar para el otorgamiento del Confinamiento la constancia de buena conducta. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado RHONAL JOSE MENDOZA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No 15.424.617, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 16/09/2011 a las 04:00 AM, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Santa Cruz, Avenida Principal Las Adjuntas cruce con calle San José, # 145, Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado RHONAL JOSE MENDOZA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad No 15.424.617, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 16/09/2011 a las 04:00 AM, debiendo presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, más cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Santa Cruz, Avenida Principal Las Adjuntas cruce con calle San José, # 145, Macario, Municipio Libertador, Distrito Capital. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrese Oficio al Jefe Civil de Macarao, Municipio Libertador, Región Capital, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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