REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01- X- 2008- 000014
ACUMULADO: KP01- P- 2007-004231

Recibido el Informe Técnico Caso 891, de fecha 10 de Febrero de 2009, correspondiente al penado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.786. Esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

En fecha 08/12/2008 se elaboró Informe Técnico al penado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.786, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en razón de los siguientes criterios: “Carece de autocrítica. Baja disposición al cambio. Poco aprendizaje hacia la experiencia vivida. Metas y aspiraciones difusas. Apoyo familiar de tipo emotivo y justificativo. Ingesta de sustancias ilícitas de larga data.” Así mismo, hacen las siguientes sugerencias: “participar en talleres o cursos de su interés. Ocuparse en actividades que le ayuden a combatir el ocio. Recibir tratamiento para extinguir adicciones a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”

Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó donde se emite OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO solicitado, se concluye que dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.786. Quien a sugerencia del equipo multidisciplinario: “Deberá Participar en talleres o cursos de su interés. Ocuparse en actividades que le ayuden a combatir el ocio. Recibir tratamiento para extinguir adicciones a sustancias estupefacientes y Psicotrópicas”. En el mismo orden a los fines que el penado reciba ayuda especializada se ordena su traslado el día 26/03/2009 a las 08:00am, al Centro de Resocialización del Pampero, para realizarle evaluación Psicológica ó Psiquiatríca y de ser necesario se someta al tratamiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963.786, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. Quien a sugerencia del equipo multidisciplinario, deberá: “Participar en talleres o cursos de su interés. Ocuparse en actividades que le ayuden a combatir el ocio. Recibir tratamiento para extinguir adicciones a sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.” En el mismo orden a los fines que el penado reciba ayuda especializada se ordena su traslado el día 26/03/2009 a las 08:00am, al Centro de Resocialización del Pampero, para realizarle evaluación Psicológica ó Psiquiátrica y de ser necesario se someta al tratamiento correspondiente. Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al penado y a las partes. Líbrese los oficios y la boleta de traslado. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-