REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 18 de marzo 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005199
Visto el oficio No 1466-08 de fecha 19-12-2008, remitido del Centro de Tratamiento Comunitario, “Nilda Lucrecia Hernández”, suscrito por la Directora (E) Zulay Barrios, anexo al cual remite Postulación para el otorgamiento de Permiso Extraordinario, correspondiente al penado: ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No 18.996.649, A los fines de proveer ese Tribunal observa:
Vista el Acta de Consejo de Evaluación, de fecha 19/12/2008, en donde el Equipo Técnico entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “El residente Medina Gutiérrez Argenis José, presentó impactos de bala en sus pierna fue operado, manifestando que fue amenazado de muerte, informando que no regreso al centro de tratamiento el día que le correspondía, es por ello que le informa a la delegado de prueba lo que había sucedido. La delegada manifestó a la juez de su regreso y así solicitar una audiencia para que se le reconsidere la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) o solicitar un Permiso Extraordinario motivo este que conlleva al resguardo de su integridad física. Además de lo ante expuesto, nos abocamos al cumplimiento de considerar los Derechos Fundamentales basándonos en el carácter humano que en este caso se requiere aplicar ante el problema de seguridad que requerimos del Ut-Supra.”
En el presente caso, fue solicitada la revocatoria de la medida alternativa en que se encuentra el penado residente, razón por la que este tribunal convocó para audiencia en fecha 29/01/2009, oportunidad que la delegada de prueba informó a este despacho el cumplimiento por parte del penado al régimen impuesto, y en esa oportunidad se comprometió a remitir las constancias médicas del reposo del penado, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada, a lo que la representante fiscal no hizo oposición, en consecuencia consignadas las constancias médicas, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia lo previsto en las normas Constitucionales y procésales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 48 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente:”Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias verificables del caso.”
Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista el Acta levantada por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso extraordinario, suscrito por la delegada de prueba Abg. Arnyze Sánchez, y demás integrantes del Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; con fundamento en las normas antes descritas, y por cuanto el penado residente tiene evolución favorable, que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, que debe preferirse los regímenes abiertos, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso extraordinario, quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso e informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO EXTRAODINARIO al penado MEDINA GUTIERREZ ARGENIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad No 18.996.649. Para pernoctar en su Residencia en el Barrio La Apostoleña, sector 3, casa N-154, Calle 1, Barquisimeto. Estado Lara. Quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal, además no debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotrópicas. No deberá portar armas. No debe andar en altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta ni en fiestas, locales nocturnos, ferias, bazares, discotecas, deberá atender los controles que le imponga la delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso e informará a este despacho. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba, remítase copia anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA,
RCV.-
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