REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 02 de marzo 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013049

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.917, sentenciado en fecha 19/10/2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este tribunal observa:

Al folio 137 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, se encuentra anexo el Acta de Redención de la Pena, realizada el 16 de febrero de 2009, suscrita por la Junta de Redención correspondiente al interno ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las constancias remitidas que el penado, ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, realizó trabajo y estudio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, fueron recibidas en fecha 27/02/2009, Constancia de Conducta Buena de fecha 13/02/2009 y Constancia Laboral de fecha 13/02/2009, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias de los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados; desde el 23/09/2008 hasta el 13/02/2009. Así mismo, fue recibida en fecha 02/03/2009, constancia de estudios realizados en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE), donde cursó estudios de AYUDANTE DE CONSTRUCCION, desde el 05/05/2008 al 23/08/2008, con una duración de trescientas (300)horas, lo cual equivale a CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12). Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCION POR TRABAJO Y ESTUDIOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las rezones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALNOBER PASTOR SEQUERA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.264.917, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-