REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 20 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000935
Revisada la presente causa, seguida al penado VICTOR DANIEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.539, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 06/02/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 86 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales Evelyn Villegas, donde Informan que el penado no se encuentra registrado en el sistema de automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se evidencia que no presenta antecedentes, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 108 del asunto corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por la Junta Directiva del Consejo Comunal “Caquetios Futuro en Marcha” donde dejan constancia que el penado se encuentra trabajando en la Construcción como Albañil. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 104 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 147, realizado en fecha 11 de Febrero de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Cuenta con mediana autocrítica. Ha reflexionado sobre el proceder de sus conductas. Muestra aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Se mantiene ocupado laboralmente. Motivación al cambio de conductas erradas.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado VICTOR DANIEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.539 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en virtud que el penado se ha presentando hasta el 19/03/2008, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a VICTOR DANIEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.539 por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación hacia la prevención del delito. Debe mantenerse ocupado laboralmente, consignar constancia periódicamente. Debe asistir a consulta psicológica dirigida a canalizar problemas en el área conductual. Debe incorporarse al los estudios básicos, media y diversificada, debe consignar constancia de estudios. Cualquier otra que determine el Juez o Jueza de la causa y su delegado de prueba.” Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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