REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000049

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 20/03/2009, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el penado PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.346, trasladado desde la Comandancia, contra quien este tribunal dictó orden de aprehensión. Notificadas previamente las partes, compareció La Fiscal Decimotercera del Ministerio Público Abg. Yusleivy Pineda, la Delegada de Prueba Abg. Leanny Rodríguez, el Defensor Privado Abg. Jesús González, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 102.134, quien fue designado en ese acto por el penado, como su Abogado de confianza y lo asoció a la otra defensa, quien quedó debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora los impuso del motivo de la audiencia y les dio la palabra: al PENADO, quien expuso “Yo no pude cumplir con los requisitos en la unidad técnica porque me privaron de la libertad, yo me comunicaba con mi causa y me decía que todo había terminado., estuve privado desde 06/10/2005 hasta 05/11/2007, me pase los 9 meses que me faltaban. Nunca me llegó ninguna notificación. Yo hable con mi abogado y no se si le notificó a la delegado de prueba.” LA DELEGADA DE PRUEBA, quien expuso: “Vengo por su delegado de prueba que se jubiló. El abandonó el régimen, luego me doy cuenta que se encuentra privado de la libertad, ratifico informe de finalización presentado por la Licenciada Luz Estela Piñero” EL DEFENSOR, quien expuso: “De los tres años, nueve meses y cuatro días, si bien es cierto que dejó de presentarse, como consta que estuvo privado de su libertad por otro delito, se hace referencia a lo estipulado en el artículo 484 del COPP, duro veinticinco meses privado de su libertad, solicito tome en consideración los veinticinco meses que estuvo privado para el cumplimiento de la ejecución de la pena.” LA FISCALIA, quien expuso: “Solicito que lo manifestado por el penado que estaba privado por otra causa distinta, se verifique el sistema Juris tal situación, igualmente y en aras de garantizar el cumplimiento del penado, solicito la actualización del cómputo a fin de determinar el tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta. En este sentido y de evidenciarse que le resta pena por cumplir solicitó a este tribunal la revocatoria de la suspensión condicional de la pena en virtud de incumplimiento en sus condiciones impuesta en su oportunidad, de lo contrario solicito se deje sin efecto la orden de captura.”
Este tribunal, oída la exposición del penado, la delegada de prueba y demás partes, consideró procedente emitir el siguiente pronunciamiento 1º) Revisado el físico del asunto se verificó que al folio 281 estaba anexo informe de finalización remitido por la Delegada de Prueba asignada, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según oficio 3019, de fecha 09/06/2006, mediante el cual informó que el penado había abandonado el régimen de prueba e en fecha 18/10/2005, por lo que este tribunal evidenció una contradicción respecto al informe de conducta, remitido según oficio 335, de fecha 14/02/2006, donde igualmente se informó del abandono del régimen de prueba, considerando el tribunal que mal podía haberse emitido informe de finalización tal como se hizo en virtud de que el penado no había concluido el régimen de prueba; Por lo que se procedió a instar a la delegada de prueba presente en la audiencia a los fines que informe de dicha situación a su superior inmediato para que en próximos casos se evite este tipo de situaciones por cuanto generan dudas al Tribunal al momento de dictar un pronunciamiento. .2º) Revisado en el Sistema Juris 2000, se evidenció que en fecha 25 de Mayo de 2006 fue admitida acusación contra el penado, en la causa P-05-11581, sin que hubiese terminado de cumplir el régimen de prueba en la presente causa, y por cuanto el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de otro delito le sea admitida acusación contra el mismo penado; materializándose éste supuesto en el presente caso, quien aquí conoce, DECLARO LA REVOCATORIA de la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado en fecha 05 de Septiembre de 2002, y se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se ordenó librar la Boleta de Encarcelación. 3º) Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. 4º) Se acordó actualizar el cómputo de la pena a los fines de determinar el tiempo de pena que le falta por cumplir. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.346, otorgado en fecha 05 de Septiembre de 2002, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se ordenó librar la Boleta de Encarcelación. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se acordó actualizar el cómputo de la pena a los fines de determinar el tiempo de pena que le falta por cumplir. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en la audiencia. Remítase copia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-