REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2006-001882
Revisado el presente asunto, en virtud que este tribunal dictó auto de mera sustanciación en fecha 20/03/2009 y luego de verificada las actas procesales a los fines de garantizar los derechos del penado, considera procedente dejar sin efecto la referida actuación y procede a pronunciarse en los siguientes términos.
Por cuanto fueron recibido dos informes técnicos realizados al penado ANGEL NABOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.332.098, dentro del lapso de seis meses, por las Unidades Técnicas de Yaracuy y de Barinas, resultando el primero favorable y el otro negativo, esta juzgadora a los fines de garantizar los derechos del penado debe pronunciarse apreciando lo que más le favorezca por ser este un principio constitucional, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el penado ANGEL NABOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.332.098, fue sentenciado en fecha 03/05/2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de ASLTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 357 en concordancia con el 80 y 82 último aparte y 277 del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 30 de septiembre de 2008, que el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en virtud que tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta, y para su otorgamiento debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, el penado cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Al folio 181 cursa Constancia de antecedentes penales, de fecha 30/10/2008, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que el penado de autos sólo registra antecedentes penales por la presente causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio 159 y siguientes corre inserto el Informe Técnico realizado en fecha 11/07/2008, donde el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy, emitió opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, de acuerdo a los siguientes criterios: “Cuenta con apoyo familiar que se mantienen atentos a la problemática legal del caso. El penado dispone del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de prelibertad. Presenta autocrítica satisfactoria. Tiene actitud favorable al cambio. Evidencia arrepentimiento e intimidación por lo acontecido.” De la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que no presente otro asunto por ante esta jurisdicción penal.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Principio que se debe aplicar con más razón en el presente caso, en virtud que practicados dos informes técnicos en el lapso de seis meses, resultando estos contradictorios y una vez recibido la constancia de antecedentes penales, el tribunal debe pronunciarse por lo que más favorezca al penado.
Por lo anterior concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ANGEL NABOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.332.098, e imponerle las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ANGEL NABOR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No 22.332.098, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe recibir Tratamiento Psicológico. Debe estar bajo Máxima Supervisión. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegada de prueba quien deberá hacerle el seguimiento laboral. No debe portar armas de ningún tipo. Debe tratar de incorporarse a la actividad académica a través de las misiones o cualquier otro instituto de educación. No debe concurrir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Plazas Públicas y Ferias. Cualquier otra condición que el juez, jueza o delegado de prueba consideren procedente durante el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada” Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. Al Director del Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y Barinas. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA,
RCV.-
|