REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 23 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006120
Revisada la presente causa, seguida la penada YENNY BEATRIZ CHAVEZ CHAVIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.383, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 10/08/2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacciones y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 156 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales Rafael Páez Graffe, mediante el que informa que la penada de autos no presenta antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, lo que evidencia que no tienen otra causa anterior a la presente, no siendo reincidente. Al folio Nº 164 del asunto corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por Julio José Madrid, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.696.264, en su condición de Socio y Trabajador de Construcciones Madrid C.A, donde hace constar que la penada presta servicios de doméstica desde febrero del 2006 hasta la presente fecha. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra la penada. Al folio 161 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 056, realizado en fecha 09 de Enero de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Cuenta con autocrítica y juicio de discernimiento. Primaria en la comisión del delito. Es capaz de postergar gratificación y tolerar frustración. Actualmente mantiene adecuado apoyo familiar de tipo contencioso. Adecuados hábitos de trabajo.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda la penada YENNY BEATRIZ CHAVEZ CHAVIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.383, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a YENNY BEATRIZ CHAVEZ CHAVIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.383 por el plazo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “ Debe recibir orientación Psicológica. Debe recibir orientación a los fines de la prevención en la comisión de delitos futuros. Debe chequeársele las relaciones interpersonales actuales. Se le debe mantener al grupo familiar constantemente involucrado en el proceso de reinserción. Cualquier otra que el Juez o Jueza y su Delegado de Prueba consideren conveniente.” Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCdV. -
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