REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 24 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001621
Revisada la presente causa, seguida al penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.924. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06/03/2008, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previstos en el artículo 375 Ordinal 4º del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta al folio Nº 386 de la segunda pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde se evidencia que sólo presenta antecedente por esta causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 369 de la segunda pieza del asunto corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por Vicente Manuel López Colina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.035, representante legal de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HORTIFRN C.A donde el penado prestará servicios como seleccionador de alimentos. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 366 y siguientes de la segunda pieza, se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 075, realizado en fecha 12 de Enero de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión del delito. Cuenta con adecuada autocrítica. Expresa haber aprendido de la experiencia vivida. Cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo. Presenta hábitos laborales y consigno constancia laboral. Posee planes y metas a futuros acorde a sus posibilidades.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.924 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por el tiempo máximo de TRES (03) AÑOS, se le imponen las condiciones siguientes: “No podrá salir de la Ciudad sin autorización del tribunal. No podrá cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe recibir atención psicológica para canalizar sus conductas libidinosas. Debe recibir orientación con respecto a la prevención del delito. Debe asistir a talleres de escuelas para padres. Debe mantenerse ocupado en actividades laborales y consignar constancia de trabajo periódicamente. Debe incluirse a la familia de manera activa en el proceso de supervisión. Debe tratar de incorporarse a concluir estudios de educación media y consignar constancia de ello. Otra que el Juez o Jueza de la causa considere conveniente.” ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.924 por el plazo de TRES (03) AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “No podrá salir de la Ciudad sin autorización del tribunal. No podrá cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe recibir atención psicológica para canalizar sus conductas libidinosas. Debe recibir orientación con respecto a la prevención del delito. Debe asistir a talleres de escuelas para padres. Debe mantenerse ocupado en actividades laborales y consignar constancia de trabajo periódicamente. Debe incluirse a la familia de manera activa en el proceso de supervisión. Debe tratar de incorporarse a concluir estudios de educación media y consignar constancia de ello. Otra que el Juez o Jueza de la causa considere conveniente.” Quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Por cuanto el penado se encuentra en detención domiciliaria, se acuerda informar mediante oficio al organismo que vigila el cumplimiento de la medida, el cese de la misma. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCdV. -