REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 26 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001283
Revisada la presente causa, seguida el penado HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.810, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 20/07/07 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 411 Y 417 del Código Penal Derogado.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 299 de la segunda pieza del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, de donde se verifica que el penado registra antecedentes penales sólo por esta Causa, lo que evidencia que no es reincidente. Al folio Nº 314 corre inserta Constancia de Trabajo, suscrita por Josué Pastor Sequera Rodríguez, propietario de un Fundo ubicado en el Caserío Las Flores, Av. Florencio Jiménez, Km29, Vía Quibor, donde deja constancia que el penado se desempeña como Trabajador desde hace 2 años. De la revisión del Sistema Juris 2000, no se evidencia otra causa contra el penado. Al folio 311 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO Nº 107, realizado en fecha 28 de Enero de 2009, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en los siguientes elementos: “No posee previas experiencias relacionadas a estos eventos. Es primario. Posee autocríticas y hace reflexiones asertivas de todo lo sucedido. Disposición al cambio de conductas erradas y el cumplimiento de condiciones necesarias en el proceso probatorio. Metas y aspiraciones dirigidas a dar continuidad a actividades de producción agrícola. Apoyo familiar de tipo sólido y afectivo. Consigno constancia laboral.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a al penado, HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.810 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, y se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a HERIBERTO ANTONIO FLORES ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.810 por el plazo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos y se imponen las condiciones siguientes: “No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe continuar con sus responsabilidades laborales y familiares. Cualquier otra que determine el Juez o Jueza de la causa y su Delegado de Prueba consideren.” Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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