REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-000919

Revisada la presente causa, se observa que el penado LERSY XAVIER JIMÉNEZ GIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.691, según sentencia dictada en fecha 27/07/2004, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 27/08/2004 este tribunal dictó auto de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando y realizando el cómputo de la pena. En fecha 21/04/2005 este tribunal dictó auto mediante el cual le otorgó al penado de autos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena;
Así las cosas, visto el oficio número 737 de fecha 31/10/2006, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, suscrito por la Delegada de Prueba TS. Laura de Rivero, mediante el que informa que el penado cumplió favorablemente con el beneficio otorgado; en atención a lo cual lo ajustado a derecho era declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Sin embargo, con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en fecha 07/03/2007 este tribunal dictó auto imponiéndole al penado el cumplimiento de las penas accesorias, en tal sentido ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas no especificando por cuanto tiempo debía presentarse, respecto a ello, se recibió oficio 0272-08 de fecha 21/04/2008 suscrito por la Jefe Civil Dra. Milexa Tamayo, de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, mediante el que informó que el penado se presentó hasta el 27/08/2007 y que no compareció más. Siendo que ha criterio de quien aquí decide, en el presente caso no procedía la imposición de penas accesorias, por cuanto el penado fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que incluye las penas accesorias, y que el mismo cumplió favorablemente con las condiciones impuestas al otorgarle el beneficio. Así las cosas, lo procedente a todo evento y en garantía de los derechos del penado es considerar que el penado cumplió también con las penas accesorias. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena corporal y accesoria por parte del penado arriba identificado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y las penas accesorias a LERSY XAVIER JIMÉNEZ GIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.003.691, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-