REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4 de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030646
ASUNTO: KJ01-X-2006-000018

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 4124, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 1117, correspondiente al ciudadano DARWIN YOVANNY LUCENA PERDOMO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.934.872, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano Darwin Giovanny Lucena Perdomo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.872, nacido en fecha 02-06-1976, hijo de Giovanny Lucena y Maria de Lucena, residenciado en el Barrio San José, carrera 01 entre calles 01 y 02, Casa N° 01-07. Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

2.- En fecha 19 de noviembre de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un año contado a partir de su presentación ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

3.-Se desprende del informe de finalización Nº 1117, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado DARWIN LUCENA, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal y en el Régimen de Prueba, al cual se adapto Favorablemente y asistió a todas las entrevistas pautadas, realizó los talleres dictados por dicha institución en el área de prevención del delito, concluyendo el informe, indicando un cumplimiento satisfactorio.

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el penado en cuestión, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano DARWIN YOVANNY LUCENA PERDOMO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.934.872,, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La secretaria

Abog. Ellyneth Gómez