REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2001-001551
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano JUAN ALBERTO PARADA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.588, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 11-06-74, de oficio Vigilante, hijo de Juan Alberto Parada y de Cristina Alvarado, residenciado Urb. La Libertad, calle 80-A, casa N° 86-7, Valencia, Estado Carabobo, fue Condenado en fecha en fecha 23-08-2001, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias prevista en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION, contemplados en los artículos 457 y 375 del Código Pena.-
2.- En fecha 28 de noviembre de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, hasta el 09 de junio de 2009.
3.- En fecha 12 de mayo de 2008, se actualiza cómputo al penado, con ocasión de la redención acordada, y de la misma se evidencia que la fecha de cumplimiento de pena era el día 26 de noviembre de 2008.
4.- Se recibe informe de finalización remitido con oficio 2056 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado de autos, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano demostró estabilidad en las áreas de evaluación del comportamiento, residencial, familiar, laboral y de adaptación al régimen.
5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En la presente causa, el penado cumplió su condena bajo la figura de libertad condicional, luego de un régimen de progresividad favorable para su reinserción social.
Siendo así, tenemos que, en este proceso penal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.
En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN ALBERTO PARADA ALVARADO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.848.588, por cumplimiento de la libertad condicional. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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