REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001908


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El penado YOVANNY JOSE LEAL YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 16/12/78, de 22 años de edad, residenciado en el Callejón Loyola, sector Corazón de Jesús, N° 02, Carora, Estado Lara, fue condenado en fecha 17-10-2001 en el presente ASUNTO N° KP01-P-2001-001908 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal y en el ASUNTO: KP01-P-2001-001632, en fecha 03-02-2004 fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que al efectuarse la acumulación de las penas en fecha 08-12-2005, quedó como resultado un total de PENA ACUMULADA DE OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.-


2.- En fecha 16 de julio de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el beneficio de CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS a extinguirse el día 14 de agosto de 2008, y a ser cumplida en la siguiente dirección: Barrio el Caribe 1, sector 2 carrera 5-a con vereda 9 casa nº 15, Barquisimeto Estado Lara, debiendo ser supervisado por la Jefatura Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara.

3.- Se evidencia del oficio Nº 0031-09 emanado de la Prefecta del Municipio Iribarren, Estado Lara, en el que informa que el penado de autos, cumplió con las presentaciones hasta el día 29 de agosto de 2008 y remite copia del libro de control de presentaciones. De ello se desprende que efectivamente cumplió con el confinamiento.

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se conmuto la pena de presidio por la pena de confinamiento.

El Artículo 9 del Código Penal vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndolo en el artículo 20 eiusdem.

Siendo así, tenemos que, en este proceso penal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente tanto la pena principal como el confinamiento por la cual fue conmutada. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano YOVANNY JOSE LEAL YAJURE, cédula de identidad Nº 16.440.203. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. ELlyneth Gómez