REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000150


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL (DANNY GOMEZ)

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad al Fallo Condenatorio publicado en fecha 06-12-2006, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos DANNY RAFAEL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.429, nacido el 29/05/85 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mecánico, hijo de Pastora del Carmen Rodríguez y Gerardo Antonio Gómez, residenciado en Vía a Duaca, sector el Cují, al final de la Urbanización Pueblo Lindo, casa de color rosado, a tres cuadras del Centro de Rehabilitación Hobit, Barquisimeto Estado Lara, LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 16.139.238, nacido el 22/05/83 en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Mercedes González y padre desconocido, residenciado en Vía a Duaca, sector el Cují, las Veritas, sector La Represa, calle Principal, casa Nº 3, detrás de la casa comunal, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de FACILITADORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la LOPNA, en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal y YORMAN ANTONIO BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.827, nacido el 15/09/77 en la Guaira Estado Vargas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Rosalinda Bello y padre desconocido, residenciado en Vía a Duaca, sector el Cují, al lado de la Urbanización Pueblo Lindo, casa de color blanco, en el Centro de Rehabilitación Hobit, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de 03 AÑOS, 09 MESES Y 10 DÍAZ DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 del al LOPNA.

2.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, en fecha 21 de enero de 2008 se le suspende condicionalmente la ejecución de la pena por el lapso de un año,

3.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 862)

4.- Se evidencia informe de finalización Nº 091, remitido con oficio 565 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado DANNY RAFAEL GOMEZ, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal y en el Régimen de Prueba, al cual se adapto Favorablemente y asistió a todas las entrevistas pautadas, concluye el informe, indicando una evaluación favorable.

5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano DANNY RAFAEL GOMEZ, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de ejecutar el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano DANNY RAFAEL GOMEZ, anteriormente identificado por cumplimiento total de la condena . Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.


La Juez de ejecución No. 4



Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez