REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000411


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- La ciudadana RUTH MARÍA CASTILLO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.090.740, venezolana, de 26 años de edad, nacida el día 15-07-1981, profesión u oficio ama de casa, hija de Dilcia Escalona y Juan Castillo, domiciliada en la carrera 5 entre calle 11 y 12 , casa No. 11-80 Barrio Unión de esta Ciudad, Barquisimeto Estado Lara, fue condenada 09-06-2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Consta en autos, que fue detenida preventiva el 19/04/2004, y salió en libertad en fecha 22/04/2004, por lo que estuvo detenida por espacio de 03 DÍAS. Nuevamente en fue detenida en fecha 14/03/2006, en audiencia el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de 16/03/2006, le acordó Medida de Detención Domiciliaria, estado éste que permaneció hasta el día 11-08-2006, donde se ordena su ingreso al Centro Penitenciario Uribana, luego se le Otorgó el Régimen Abierto en fecha 02-07-2007, fugándose del Centro Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández el día 10-03-2008 (folios 324 y 325), Revocándose el mismo el 28-04-2008, por lo que estuvo detenida desde el 14-03-2006 hasta el 10-03-2008 por el lapso de 01 AÑO, 11 MESES Y 26 DÍAS y por último fue detenida en fecha 03-11-2008 por lo permaneció en detención durante 03 MESES, 24 DÍAS, que sumado a las detenciones anteriores SE OBTIENE UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE 02 AÑOS, 03 MESES, 23 DIAS, que sumado a las redenciones de fecha 17.05.07 por el lapso de 22 DÍAS y de fecha 27.02.09 por el lapso de 01 MES, 23 DIAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: 02 AÑOS, 06 MESES Y 08 DÍAS, y siendo sentenciada a 02 AÑOS Y 05 MESES DE PRISIÓN, se observa el cumplimiento total de la condena impuesta.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, la penada de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana RUTH MARIA CASTILLO ESCALONA, ampliamente identificada con anterioridad por cumplimiento total de la pena. Se deja constancia que ya fue librada boleta de libertad.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez