REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-025746
ASUNTO: KP01-P-2004-001348
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 n numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ROLANDO JOSÉ PEROZA GÓMEZ, C.I. N° 14372608, hijo Rómulo Peroza y Seferina Gómez, casado, domiciliado en la calle 7 entre Av. 7 y 8, Sector la Seiba, Quibor, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUATANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
2.- En fecha 04 de julio de 2008 previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorga la Libertad Condicional como forma alternativa de cumplimiento de pena, hasta el día 247 de enero de 2009 fecha en la que culminaba el cumplimiento de pena.
3.- Se recibe con oficio Nº 714 informe de finalización Nº 153 suscrito por la delegado de prueba adscrita a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en la que se indica entre otras circunstancias que el liberado cumplió con las condiciones impuestas y mostró una evolución y conducta favorable a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano ROLANDO JOSE PEROZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 14.372.608, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo la fórmula de libertad condicional.
En consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano ROLANDO JOSE PEROZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 14.372.608, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano ROLANDO JOSE PEROZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 14.372.608, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano ROLANDO JOSE PEROZA GOMEZ, cédula de identidad Nº 14.372.608, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gomez
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