REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4



Barquisimeto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-011049



EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA (BEHOMAR JOSE GUTIERREZ)



Revisado Exhaustivamente el presente asunto, luego de recibido el oficio Nº 0328-09 emanado de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Policiales del Estado Lara en el cual, se coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano Nehomar José Gutierrez, cédula de identidad Nº 19.164.572, sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, C.I: 19.164.572, nacido el 04/05/1986, domiciliado en la Carrera 25, entre calles 41 y 42, casa S/N. de esta Ciudad, hijo Pedro Enrique Reyes y Milagro Gutiérrez; a cumplir la pena ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DPOSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo. 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Artículo. 452 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Consta en autos que en fecha 27/11/06 fue acordada la ACUMULACION DEL ASUNTO KP01-2006-002854 al AUNTO KP01-P-2005-0011049, y que el penado BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, C.I: 19.164.572, fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2005-11049 en fecha 09/09/05, y salio en fecha 12/09/02, por lo que se considero que estuvo detenido TRES (03) DIAS; en asunto KP01-P-2006-002854 fue detenido preventivamente en fecha 27/03/06, y salio en fecha 05/12/2006, por lo que se considera que estuvo detenido OCHO (08) MESES y 8 DIAS; se considera que estuvo detenido un total de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.

3.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, en fecha 10 de marzo de 2008 se le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, el penado no se presenta ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en fecha 23 de septiembre de 2008 se ordena su captura a nivel nacional.

4.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo que les resta por cumplir al penado que es de dos meses y dieciocho días, así como el aumento de la mitad establecido en el artículo trascrito, lo cual equivale a tres meses, veintiocho días y doce horas, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena la cual operó el día 21 de enero de 2009, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa. Así se decide.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano BEHOMAR JOSE GUTIERREZ, C.I: 19.164.572, nacido el 04/05/1986, domiciliado en la Carrera 25, entre calles 41 y 42, casa S/N. de esta Ciudad, hijo Pedro Enrique Reyes y Milagro Gutiérrez. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez