REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-1999-001345


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO


Revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- El ciudadano Jesús Hernando Carrillo Pulido, fue condenado a cumplir la pena de doce años, once meses y diez días de presidio por el delito de robo a mano armada, privación ilegítima de libertad, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego.

2.- En fecha 27 de septiembre de 1999, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal y artículo. 472 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR A JESUS CARRILLO, EN CONFINAMIENTO POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, SIETE MESES Y UN DIA.

3.- En fecha 29-04-2002 se recibe oficio s/n en el cual se hace constar que el referido ciudadano cumplió a cabalidad sus presentaciones desde el día 28-09-1999 hasta el día 18-08-2002.

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se conmuto la pena de presidio por la pena de confinamiento.

El Artículo 9 del Código Penal vigente, establece en su numeral 5 el confinamiento como pena corporal o restrictiva de la libertad, definiéndola en el artículo 20 eiusdem.

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano Jesús Carrillo, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente tanto la pena principal como el confinamiento por la cual fue conmutada. Quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS HERNANDO CARRILLO PULIDO, cédula de identidad Nº 9.552.522, venezolano, residenciado en Barrio La Paz, calle 1 con 13 casa s/n de esta ciudad, por cumplimiento del confinamiento. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4


Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez