REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-011558
Revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano OMAR RAFAEL REGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, nacido en fecha 03/03/1963, de 42 años de edad, comerciante, soltero, hijo de José Adrián Rigio y María del Rosario Pernalete, domiciliado en (sin residencia fija), quien en fecha 14-11-2005 fue Condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° inconcordancia con el 80 primer aparte de Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
2.- En fecha 16 de julio de 2007, se declara su libertad plena por cumplimiento de pena corporal y se fija audiencia oral para la imposición de las penas accesorias, la cual no se llevó a cabo.
3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de la pena accesoria a la que fuere condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal.
En este sentido, tenemos que, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano OMAR RAFAEL REGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OMAR RAFAEL REGIO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.622.787, por cumplimiento total de la penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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