REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-005613


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Recibido el oficio Nº 1094 emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El ciudadano AMABILIS ANTONIO ALEJOS, cédula de identidad Nº 13.033.544, hijo de José Valero y Anacelia Hernández y domiciliado en Barrio Juan Pablo II con calle 4 casa 64 Río Claro, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO , previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la Norma Sustantiva penal.

2.- En fecha 17 de diciembre de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

3.- Se evidencia informe de finalización Nº 274, remitido con oficio 1094 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que su Delegado de Prueba acompañado de un equipo multidisciplinario, hace constar que el penado AMABILIS ANTONIO ALEJOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.033.544, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que durante el lapso supervisado, el mencionado ciudadano mostró evolución favorable en las áreas de estudio (laboral, familiar y drogas)

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En la presente causa, cumplidos los requisitos de ley, se otorgó al penado la libertad condicional, la cual fue cumplida de forma favorable, por lo que, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cumplió efectivamente la pena principal, quedando pendiente, entonces, el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, se estima procedente mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA al ciudadano AMABILIS ANTONIO ALEJOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.033.544, anteriormente identificado, por cumplimiento de la libertad condicional, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Publicación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Archivo judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Ellyneth Gómez