REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-012351


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano IVAN JOSE VASQUEZ BRAVO, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: El ciudadano IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ BRAVO, C.I.14.749.239, casado, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Eneal vía Agua Salada Sector Tucuragua, calle principal, casa sin número, frente al Estadium Guadalupe Bravo, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Consta en autos que el penado IVÁN JOSÉ VÁSQUEZ BRAVO, fue detenido preventivamente el día 30-10-2005, y salió en libertad el 01-11-2005, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 DÍA, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia, tomando en consideración el delito cometido y la pena impuesta, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 57 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 21 de noviembre de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL), emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara practicado a el ciudadano IVAN JOSE VASQUEZ BRAVO, cédula de identidad Nº 14.749.239, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, por cuanto el penado es primario, cuenta con adecuada autocrítica, se manifiesta pensamiento reflexivo de la experiencia vivida, motivación al cambio de conductas erradas, cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo, posee planes a futuro acorde a sus posibilidades, se encuentra laboralmente activo

4.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, cédula de identidad Nº 14.329.120, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante su delegado de prueba.
- No portar armas

5.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada IVAN JOSE VASQUEZ BRAVO, cédula de identidad Nº 14.749.239, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abog. Ellyneth Gómez