REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-006949
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena impuesta: La ciudadana OMAIRA CRISTINA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 5.264.378, fue condenada en fecha 02 de febrero de 2007, por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- De la Fórmula Alternativa de la que goza: En fecha 20 de mayo de 2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el la Libertad Condicional, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto respectivo, que riela al folio 185 de la pieza nº 1.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 103 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada en cuestión, de fecha 26 de julio de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- Se recibe informe de Finalización 291 remitido con oficio Nº 1079, emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se informa el cumplimiento del lapso de libertad condicional y de las obligaciones impuestas, concluyendo con que la liberada OMAIRA CRISTINA HERNANDEZ mostró una evolución y conducta favorable a la medida de Libertad Condicional.
5.- De la extinción de la pena: El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la penada cumplió su pena bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, luego de una progresividad favorable en su anterior beneficio.
En consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenada, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana OMAIRA CRISTINA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 5.624.378, anteriormente identificada Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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