REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000314


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Revisado el presente asunto, este tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.725, venezolano, de oficio estudiante, soltero, hijo de Aura Olmos y Francisco Alvarez, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-82, residenciado en Barrio El Cercado, Avenida Principal frente al terminal de la ruta 12, casa No. 1-11 de esta ciudad; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTACION DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal. Según la última actualización de cómputo, la pena corporal extinguía el 10 de enero de 2009.


2.- En fecha 22 de marzo de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorga la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y se le imponen las condiciones establecidas en el auto respectivo.

3.- Se recibe con oficio Nº 1095 Informe de Finalización Nº 282 suscrito por el delegado de Prueba adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara en el que se evidencia que el penado liberado cumplió con las obligaciones impuestas y mantuvo desarrollo favorable en las áreas laboral, familiar, educativa y de comportamiento.

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de la pena accesoria a la que fuere condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal.

En este sentido, tenemos que, en este caso particular, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Francisco Javier Olmos, anteriormente identificado, por cumplimiento total de la penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4


Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abog. Ellyneth Gómez