REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2002-000950
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- De la pena Impuesta: el ciudadano ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, cédula de identidad Nº 11.269.782, nacido el 17/07/1972, de 35 años de edad de Ocupación u oficio Obrero, residenciado en Bobare, calle 3 sector el Cujisal casa Nº 3, Estado Lara. Teléfono: 0416-0590361, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Consta en auto que el penado ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, fue detenido preventivamente en fecha 12/10/06, hasta el 14/10/06, cuando le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. En consecuencia por la pena impuesta opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 17 (pieza 02) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 27 de octubre de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 25 (pieza 02), constancia laboral suscrita por el presidente de la empresa Colchobel RIF J-29382084-4, quien hace constar que el penado de autos labora como obrero en dicha empresa desde abril de 2007.
4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (psicosocial) de fecha 21 de enero de 2009, recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2009, practicado a el ciudadano ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, cédula de identidad Nº 11.269.782, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, tomando en consideración que el mismo es primario en la comisión del delito, cuenta con adecuada autocrítica, motivación al cambio de conductas erradas, estructurados hébitos laborales.
5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, cédula de identidad Nº 11.269.782, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba
- No portar armas
6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada ARMANDO MARCELINO DOBOBUTO BARCOS, cédula de identidad Nº 11.269.782, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Ellyneth Gómez
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