REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000750

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 1 pasa a fundamentar la presente decisión:

En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento escrito de Acusación constante de Seis (06) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En virtud de que en fecha 29-05-08, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde exponen que encontrándose en labores de seguridad en el Barrio el Jebe Sector Barrio Lindo, al llegar a la calle principal se observa a una joven que portaba un morral, quien al percatarse de los efectivos, adopta una actitud sospechosa y de nerviosismo, tratando de ocultar el morral, manifestando la ciudadana que no portaba nada, en vista de lo nerviosa que estaba la ciudadana se solicito que abriera el morral, negándose rotundamente a entregarlo, por lo que en presencia de la ciudadana : VARGAS PEREZ CORINA DEL CARMEN Y PEÑA ALEJOS RITA EZEQUIELA, se procede a inspeccionar el bolso que portaba la adolescente, logrando incautar en su interior Una Bolsa De Material Sintético Transparente, Contentiva En Su Interior De Restos Vegetales, En Forma Compactada de olor fuerte y penetrable que luego de realizarle la experticia resulto ser Marihuana con un peso neto de Ciento Cincuenta y Cinco gramos con 600 miligramos.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se efectuó audiencia preliminar en la cual la Representante Fiscal 19 del Ministerio Publico expone : las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los testigos se encuentran señalados en escrito acusatorio todos los que ratifico en es este acto y solicito el enjuiciamiento de la joven imputada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Asimismo solicito se le mantenga la medida a dicho adolescente, a los fines de mantenerlo vinculado con el proceso y garantizar su presencia en el mismo, y solicito conforme a los previsto en el articulo 620 en sus literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ibidem Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) años, conforme a los presito en el articulo 620 en sus literales A, B, C, D, E y F de la ley in comento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente plenamente identificadas, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar a lo que respondió: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien manifiesta: rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico virtud del principio de la comunidad de prueba hago mía la pruebas promovidas por el Ministerio Publico y solicito se revise y sustituya la medida de detención domiciliaría que pesa desde mayo del 2008, en virtud que mi defendida desea continuar con sus estudios. Es todo. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes. Este tribunal oída la exposición de las partes acuerda:

Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Pública por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
1) Testimonio de los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron la Experticia Botánica al material incautado a la adolescente imputado.
2) Testimonio del funcionario Darwin Ortigoza adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal a las vestimenta que portaba la adolescente imputada para el momento de la aprehensión.
3) Testimonio de los funcionarios Cabo Torres Colina Reyes, Vargas Peñuela Richard, Digo Mendoza José Gabriel, Gnal. Crespo Vargas Joelderth y Gnal. Ontivero Venegas Joner adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente y la incautación de la droga.
4) Testimonio de la ciudadana PEÑA ALEJOS RITA EZEQUIELA C.I 10.77.890 quien es testigo presencial de la presente causa.
5) Testimonio de la ciudadana VARGAS PEREZ CORINA DEL CARMEN quien es testigo presencial de la presente causa.

En este acto fue impuesto a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándosele el mismo y se le pregunto si deseaba hacer uso de ese procedimiento especial y en consecuencia respondió: NO ADMITO LOS HECHOS.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Control 1 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: Admite totalmente la acusación así como los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Los medios de prueba admitidos son: Testimonio de los ciudadanos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Testimonio de los ciudadanos Darwin Ortigoza adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Testimonio de los funcionarios Cabo Torres Colina Reyes, Vargas Peñuela Richard, Digo Mendoza José Gabriel, Gnal. Crespo Vargas Joelderth y Gnal. Ontivero Venegas Joner adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión de la adolescente y la incautación de la droga, Testimonio de la ciudadana PEÑA ALEJOS RITA EZEQUIELA y Testimonio de la ciudadana VARGAS PEREZ CORINA DEL CARMEN.
Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 1 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2009.

JUEZ DE CONTROL Nº 1
FLORANGEL ELENA MONASTERIOS SECRETARIA