REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 23 de Marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000317
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 21-03-2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19-03-2009, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5 Comisaría de Quibor del Estado Lara quienes expusieron:
Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 19-03-09, compareció ante ese despacho una ciudadana de nombre LIZBETH DEL CARME VIZCAYA PEREZ, quien manifestó ser la madre de la niña VERONICA ALEJANDRA VIZCAYA, de 2 años de edad, quien manifestó que su hija había sido objeto de ABUSO SEXUAL, por parte de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la Urbanización Brisas de la Rotaria, , calle 2 casa N° 21, de Quibor, residencia del adolescente donde ella labora como artesana lo sorprendió en unos de los cuartos cuando estaba quitándole las pantaleticas sobre la cama y cunado le dijo que porque estaba así le dijo que se había orinado, pero reviso la sabana y tenia semen, la niña le dijo que el adolescente le “ había puesto el pipi en su coco”, por lo que se llevo la sabana, se traslado una comisión hasta la residencia del adolescente a objeto de verificar lo denunciado por la ciudadana. Por otra parte se formo otra comisión para trasladar a la madre de la niña ciudadana ____ para el respectivo chequeo medico. Cuando llegaron a la dirección del adolescente fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE DAVID PEREZ, quien nos informo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parte interna de la residencia, igualmente indico ser su padre, haciéndole el llamado, saliendo luego un ciudadano vestido con Franela de color blanco con negro y blue jeans manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, C.I ___, de 14 años de edad, ante quien se identificaron como efectivos policiales informándole que en la sede de la comisaría se había presentado la ciudadana LIZBETH DEL CARME VIZCAYA formulando denuncia en su contra, manifestando el mismo que solo la había tocado por encimita, por lo que se le indico que los acompañara hasta la sede de la comisaría para las respectivas averiguaciones.
MOTIVACION.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 21-03-2009, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho en el cual esta siendo investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, De igual forma solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal “b”, es decir, mantenerse bajo el cuidado de una institución y se acuerde la aprehensión en flagrancia
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: No deseo declarar”. Seguido se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: no entiendo de leyes pero quiero que sepan que si el abuso sexual era desgarrarla gracias a dios yo estaba allí, como queda mi hija en todo esto, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta entre otras cosas: oída la imputación realizada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la LOPNA solicita la presentación periódica de mi representado y cuidado y vigilancia por parte de su representante legal, ya que la precalificación legal, no esta previsto como los que ameritan privación de libertad, sin embargo por conocer la alteración que produjo el hecho en la población de Quibor, esta defensa no se opone a que mi representado sea puesto bajo la vigilancia y supervisión de una institución en un tiempo prudencial que prevea la seguridad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la LOPNA solicita se le practique valoración psicológica y social, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la practica de la valoración psiquiátrica a mi representado, es todo.
. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, a fin que el adolescente sea sometido a las valoraciones sociales, psicológicas por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se DECLARA la aprehensión en flagrancia del adolescente Eliécer David Pérez Mendoza, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ACUERDA que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público continué con la investigación. TERCERO: Se DECRETA las Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como los es el someterse bajo el cuidado y vigilancia de una Institución en el presente caso al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, quienes realizaran a través del Equipo Multidisciplinario las valoraciones, psicológica, social y psiquiátrica al imputado de autos. Líbrese Boleta de Permanencia con oficio al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, a fin de que se mantenga al mencionado imputado en un lugar aislado de la demás población del centro a su cargo. Notifíquese a las partes. Es todo. CUMPLACE.
JUEZ DE CONTROL.
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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