REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 25 de Marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000373
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal pasar a revisar el presente asunto en el cual observa que ha operado la prescripción de la acción declarando con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la acción en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Código Penal.
Decisión que toma esta Juzgadora con fundamentos en los siguientes razonamientos:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 13/07/05, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales de la Comisaría 40 “El Cuji”, C/1RO. Alexander Daza y el C/1RO. Luís Cordero, adscritos a esta Comisaría componentes de la unidad PL-596; quienes EXPONEN: “Siendo aproximadamente las 18:40 horas, fuimos comisionados por el centralista de turno de la Comisaría 40 C2DO. José Cabello, para que nos trasladáramos a la urbanización Don David, donde presuntamente 4 ciudadanos se bajaron de una unidad de trasporte publico perteneciente a la línea de la ruta 18, en veloz carrera, que presuntamente habían realizado un disparo donde resulto herida una ciudadana, motivado a que nos encontrábamos adyacentes a la Urbanización antes mencionada, procedimos inmediatamente a realizar un operativo con el apoyo de la unidad PL-201, al mando del C/1RO. Omar Camejo. Durante la trascendencia del operativo logramos visualizar a cuatro (04) ciudadanos con la vestimenta que habían descrito que anteriormente habían presenciado a unos ciudadanos que se bajaron de un taxi corriendo, los sujetos al percatarse se la presencia policial se introdujeron en una zona boscosa del sector 19 de Abril Tamaca, procediendo a realizar un cerco policial, dándole captura a los mismos, en el momento de la detención no les fue decomisado ningún objeto previniente del delito ni armamento alguno, luego fueron trasladados a la comisaría numero 40 quienes según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como los adolescentes: 1-. IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad, de 16 años de edad, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad V-, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad V-, de 16 años de edad, y 4.- IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad V-18.161.864, de 20 años de edad”.
Según lo dispuesto en artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el delito perpetrado no merece como sanción Privación de Libertad, por lo que según lo dispuesto en el artículo 615 este prescribe a los Tres años, en efecto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estatuye que:
PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción Publica y a los seis meses en caso de delito de instancia privada o faltas”.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal.
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal.
Se infiere del referido articulo que desde la fecha indicada hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años desde la comisión del hecho punible por el que se apertura la investigación, no operando anteriormente las causales interruptivas que prevé la ley especial como son: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba, por lo siendo esto así el hecho prescribió en fecha 13/07/05.
El Derecho Penal Juvenil es una materia especial, la cual toma fuerza con sus principios rectores y el principio de legalidad del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia en armónica relación con el artículo 537 ejudem que establece:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encontré expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procediendo civil”.
Este Tribunal hace referencia a la disposición antes señalada en virtud que aplicar en el proceso penal juvenil, disposiciones del Código penal en materia de prescripción vulnera el principio de legalidad del procedimiento, pues solo en el caso de existir un vació en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es cuando excepcionalmente por remisión del articulo 537 se acude supletoriamente a la norma adjetiva o sustantiva ordinaria. Ahora bien , el PARAGRAFO PRIMERO del referido articulo 615 establece : Los términos, señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al código penal, el referido parágrafo se refiere al computo del tiempo, es decir a lo dispuesto en el articulo 109 código penal norma aplicable por mandato de la propia ley especial, lo que es distinto de causales de interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 110 del código penal que no proceden en este sistema especial en virtud que la ley especial consagra expresamente cuales son las causas de interrupción de la prescripción, norma que se debe aplicar con preferencia sobre la norma supletoria en todo caso de existir duda en el juzgador se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 8 ejusdem Parágrafo Segundo. Cuando establece. “En aplicación del Interés superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
En razón de todo lo anteriormente expuesto no cabe duda que habiéndose cometido el hecho en fecha 13/07/05 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años y siendo que no se produjo en el presente caso ni la evasión, ni la suspensión condicional del proceso a prueba; es decir, no se interrumpió la prescripción de la acción penal, se verifico y es evidente que opero la Prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DECISION.
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Código Penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. Cúmplase lo acordado. Registrase, Cúmplase. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL. N° 1
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
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