REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000121
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. YOLI MENDEZ.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 02-03-2006 la Fiscalía 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios policiales de la Brigada Rural de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 01-03-2006 siendo las 20:00 horas encontrándose en labores de patrullaje en la calle 8 con carrera 2 de Santa Isabel observaron a un apersona que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, dándole los funcionarios la voz de alto y procedieron a realizar una revisión corporal logrando incautarle a nivel de la cintura entre la pretina de la bermuda y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver 38mm, marca Jaguar de fabricación Argentina de color pavón gris, con seriales visiblemente devastados.
Es de observar que en fecha 12 de junio de 2007, se celebró conciliación con el adolescente, se le impusieron obligaciones, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de 08 meses, que finalizaron el 12-02-08; incumpliendo el acusado con las obligaciones, por lo que se notificó para la audiencia preliminar.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de marzo de 2009 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Presentó Formal acusación contra el joven Luís Alejandro Rodríguez Peralta, a quien se identifica plenamente; por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y propone como Sanción las medidas de Imposición de Reglas por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos en virtud de habérsele revocado en fecha 04-09-2008 por incumplimiento de la conciliación en fecha 12-06-2007.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios AGTE. FIGUEREDO JESUS, AGT. YEPEZ CARLOS, AGTE. PULGAR YIMMY, AGTE. RODRIGUEZ ERVIN Y AGTE. DULCE ALVAREZ, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha donde manifestaron que siendo las 20:00 horas encontrándose en labores de patrullaje en la calle 8 con carrera 2 de Santa Isabel observaron a un apersona que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, dándole los funcionarios la voz de alto y procedieron a realizar una revisión corporal logrando incautarle a nivel de la cintura entre la pretina de la bermuda y su cuerpo un arma de fuego tipo revólver 38mm, marca Jaguar, de fabricación Argentina de color pavón gris, con seriales visiblemente devastados.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2. Resultado de la Experticia de Identificación Plena, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-056-534-06 de fecha 03-03-2006, suscrito por el experto Detective ARCENIO CONTRERAS, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero de profesión obrero, fecha de nacimiento 11-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.850.217, hijo de Jorge Rodríguez y Luz Milagro Peralta, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, calle 09 entre carreras 1 y 2, Casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo revólver y tres balas, informe pericial N° 9700-127-0223-06, de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por el Sub-Inspector TSU ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: 1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; 2) Aplicando el método de Restauración de caracteres borrados en metal, al arma de fuego, descrita en el presente informe en el lado derecho de la caja de los mecanismos, dio como resultado “NEGATIVO” debido a que fue tal la presión ejercida sobre dicha zona que sobrepaso los limites en los cuales se podía obtener algún resultado positivo.
Con este elemento de convicción se obtiene la certeza positiva de que arma de fuego existe, siendo el objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2) Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 3) Prohibición de Portar Armas de Fuego, o cualquier tipo de arma; 4) Mantenerse en actividad Laboral, y presentar constancia cada 3 meses y 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 01 de marzo de 2006, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Se dejó constancia que se consigno en este acto constancia de Trabajo y Constancia de ser miembro de la Junta Comunal Juan de Villegas. Se ordena notificar a los Tribunales de Control del Sistema ordinario Nº 9 sobre el asunto relacionado con el número KP01-D-2008-11503, y al Tribunal de Control Nº 6 sobre el asunto número KP01-D-2007-8800 en relación a esta decisión. Líbrese oficios correspondientes. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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