REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2005-00151
AUTO DE DENEGACION DE PRESCRIPCIÓN, ORDEN DE UBICACIÓN
Y FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 189 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PUBLICA: YOLI MENDEZ (VLADIMIR FREITEZ)
DELITO: ROBO GENERICO
El día 04 marzo de 2009 estaba fijada la Audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituido el Tribunal, la defensa solicitó la prescripción de la acción, declarándose y se ordenó la ubicación del imputado; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
No se celebró la audiencia por la incomparecencia de la víctima y del imputado, no obstante estar notificados. Sin embargo la defensa expresó: “Visto que en la presente causa los hechos se suscitaron el 12-01-2005, y calificado por el Ministerio Público por el delito de Robo Genérico donde solicita como sanción Libertad Asistida por dos años; conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la prescripción de la acción penal en virtud de que la sanción a imponer para este delito no excede de tres años ni tiene privación de libertad y han trascurrido mas de cuatro años desde su inicio; una vez sea fundamentada la presente decisión pido me sea acordada copia de la misma.
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De la misma manera, el fiscal expone: “Lo dejo a criterio del Tribunal la solicitud de la defensa.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa planteó la prescripción de la acción Penal, y la fiscalía del Ministerio Público lo dejó a criterio del tribunal.
De ahí, que le corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se había producido la extinción de la acción penal mediante la prescripción de la misma y que se produjera el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 literal g) ejusdem aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme al artículo 537 de la ley especial que lo rige; sin la citación de la víctima por ser un punto de mero derecho; ya que para que continuara el proceso era necesario que la acción no tuviera prescrita.
En ese mismo orden de ideas, se revisaran las disposiciones legales que enmarcaran esta decisión:
Así se tiene que el artículo 615 de la LOPNNA establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.- Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.- Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. (…).
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Artículo 628.- (…) La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; roto o hurto sobre vehículos automotores. (…).
Así al revisar las actuaciones, se constató que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, se le sigue causa en este asunto por el delito de Robo Genérico previsto en el articulo 455 del Código Penal derogado, ocurrido en fecha 12-01--2005, es decir uno de los que no se puede aplicar la sanción de privación de libertad; siendo prescriptible en fecha 12-01-2008.
Ahora bien al adolescente se le impuso como medida cautelar en la audiencia de presentación celebrada el día de fecha 14-01-2005 la presentación periódica cada 08 días, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en lo adelante se denominará LOPNNA; y consta en el Sistema Juris 2000 que este régimen no lo cumplió el adolescente, siendo su ultima presentación el 24-03-2006, correspondiéndole nuevamente 01-04-2006, sin que cumpliera nunca más con esa obligación; por lo que debe considerase que se encuentra evadido del proceso desde esa fecha y por tanto ocurrió también la interrupción de la prescripción conforme al artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA, por lo que comienza nuevamente un nuevo lapso de prescripción que finaliza el 01-04-2009.
Es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, especialmente las de presentación periódica, constituyen una forma de evasión del proceso, y quien decide comparte ese criterio, en razón de que las medidas cautelares no privativas de libertad, permiten que el procesado se mantenga a disposición del tribunal para cuando se requiera para lograr los fines del proceso como son descubrir la verdad y la aplicación de la ley si ha lugar, previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no presentarse el adolescente a cumplir con su obligación se encuentra evadido del proceso, sin que sea necesario un pronunciamiento de evasión por parte del tribunal, ya que es una situación de hecho continuada, que cesa cuando es aprehendido por orden del Tribunal.
Es por ello, que se debe declarar sin lugar la solicitud de prescripción realizada en este acto por la defensa.
En vista de los razonamientos para decidir de este Tribunal y revisadas las actuaciones se evidencia que la solicitud de prescripción será sin lugar, por lo que ha de producirse la continuación del proceso; en ese sentido el adolescente estaba notificado para asistir a la audiencia preliminar, no concurriendo a ella, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, están llenos los extremos legales para ordenar su ubicación.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal derogado. Y por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, se ordena su ubicación. Asimismo se fija la audiencia preliminar para el 07-04-2009. En consecuencia ofíciese a la Comandancia de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que ubique al adolescente. Se acuerdan las copias de esta decisión solicitada por la defensa. Líbrese oficio y boletas de notificación para el acto. Notifíquese a las partes de la publicación en extenso de esta decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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