REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-001742

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSAS PRIVADAS ABG. WILMER OVIEDO IPSA Nº 52586 Y MARTINEZ ISAAC IPSA Nº 127.425

VICTIMAS: ROBERTH JOSE ALVARADO Y ANTONIO JOSE PEREZ TORREALBA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES GRAVISIMAS.

El día 13 de marzo de 2009 se celebró audiencia para debatir solicitud de la defensa privada de revisión de medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le modificó la medida cautelar sustitutiva de detención preventiva por las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima ni a los testigos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 22 de enero de 2009, se recibió escrito del abogado Wilmer Oviedo M, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando revisión de la medida de detención preventiva a su patrocinado de conformidad con el artículo 264 de la ley adjetiva penal. Por lo que se fijó audiencia para el día 13-03-2009 a las 09:00am.

El día de la audiencia la defensa solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que en fecha 11-06-2008 se le fue revocado la medida de arresto domiciliario, teniendo como fundamento los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme lo establece el articulo 560 de la Ley Especial, el fiscal deberá presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas, es por lo que solicitó se le imponga una medida menos gravosa como lo es la Presentación Periódica o la medida de Detención Domiciliaría, para que continué con sus estudios que quedaron interrumpidos. De igual forma solicitó se fije audiencia para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo, visto que en fecha 17-09-2009 este Tribunal por auto separado insto al Ministerio Público a fin de que presentara el acto conclusivo en la presente investigación.

Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque quiero seguir estudiando”.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público expresó visto la exposición de la defensa se observa que el revocamiento de la medida de detención domiciliaría fue por incumplimiento y no para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, y de esta manera visto que, no se ha presentado acto conclusivo, y es un hecho ocurrido en fecha 04-12-07 el Ministerio Publico no se opone al cambio de medida de presentación solicitado por la defensa. Solicito un mandato de conducción para la victima, porque no ha concurrido a la Fiscalía del Ministerio Publico

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-12-2007 se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su presencia en los actos del proceso, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 277, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 414 del Código Penal; sin embargo dicha medida fue revocada en fecha 11-06-2008 por incumplimiento de la misma y se le impuso la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su presencia en la audiencia preliminar.

Ahora bien, en relación al alegato de la defensa de que una vez se le dicte la detención preventiva debe el Ministerio Público dentro del lapso que estable el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentar la acusación, porque vencido ese lapso se debe sustituir la medida, en este caso no se esta en esa hipótesis, ya que eso es para el caso de que sea la Fiscalía del Ministerio Público quien solicite la detención preventiva conforme al artículo 559. En el caso de autos, el supuesto de hecho es el establecido en el articulo 617 ejusdem, que cuando el imputado incumple una medida impuesta es el juez quien decide la medida que ha de imponerse, y el juez no esta sometido a ningún tipo de lapso, por ello es improcedente la solicitud y alegato de la defensa en relación al lapso mencionado.

En cuanto a la revisión de la medida de detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, se evidencia que ha trascurrido un año y tres meses desde la individualización del adolescente y no se ha presentado el acto conclusivo, habiéndose generado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado a partir de los seis meses el derecho a solicitar se le fije a la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual tampoco se ha pedido; alejándose así la audiencia preliminar objeto de la garantía de la detención preventiva, y en vista de que no se ha fijado por causas no imputables a él, no se puede gravar su situación de libertad por el incumplimiento de la fiscalía y de la defensa. Así considerando que es el segundo bien que tiene mas importante el ser humano, cambiando de esa manera las circunstancias de la aplicación de la medida, es por lo que de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica cada (15) días por ante este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la victima ni a los testigos que pudieran ser sujetos de este proceso; previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria, que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la de Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima ni a los testigos que pudieran ser sujetos de este proceso, previstas en el artículo 582 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en el proceso que le sigue por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor , Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio intencional Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el los artículos 277, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 414 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ROBERTH JOSE ALVARADO Y ANTONIO JOSE PEREZ TORREALBA. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público al mandato de conducción de la victima y a la solicitud de la defensa de que se fije fecha para la audiencia de plazo el Tribunal se pronunciara por auto separado. Quedan notificadas las presentes partes. Notifíquense a las víctimas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.