REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-001023
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: CELL CIBER POINT (SAAB SAAB NABIL)
DELITO: ROBO AGRAVADO.
JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
El día 10 de marzo de 2009 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, explanó acusación contra el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el siguiente hecho: En fecha 18 de julio de 2008, recibe actuaciones la Fiscalía Auxiliar XVIII emanadas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Lara, quienes reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, por la Comisión del Delito de Robo Agravado en perjuicio del local comercial “CELL POINT”, por el hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2008, aproximadamente a las 10:00am en la tienda Agente Autorizado Movilnet Cell Point, ubicada en la avenida Vargas entre carreras 21 y 22; cuando el adolescente acusado ingrese acompañado por otros sujetos quienes bajo amenaza y a mano armada someten a las empleadas del local, constriñéndolas con el objeto de que estas les entregasen la mercancía exhibida para la venta, esto es, equipo de telefonía celular y accesorios para luego huir del lugar, paralelamente mientras la acción delictiva se desarrollaba dentro de la tienda, logra alertar al dueño del local que se encontraba en la adyacencias del mismo, este da parte a la comisión policial actuante y logran la aprensión de dos de los sujetos autores del robo, uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien le fue incautado un bolso de tela color beige contres cierres en su parte superior con dos agarraderos del mismo material, contentivo en su interior de quince teléfonos celulares y accesorios sustraídos de la tienda objeto del robo, igualmente resultó detenido un adulto quien quedo identificado como Jesús Martínez Yépez de 23 años de edad, a quine se le incautaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con el delito que se le imputa.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y solicitó como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años.
Asimismo, la defensa pública en su intervención manifestó visto la acusación presentada, ratificó el escrito consignado en fecha 28-02-2009, y atención al mismo resaltó tres aspectos fundamentales, primero rechazo la calificación jurídica, en segundo lugar que se proceda a la estipulación penal de la experticia y en tercer lugar se proceda a la revisión de la media cautelar que le fue impuesta desde el 19-07-2008, de conformidad con el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó sea admitida como prueba trasladada copia de la sentencia condenatoria del mayor que participo en el hecho cuyo numero de asunto es KP01-2008-8316.
Por su parte la fiscalía del Ministerio Público expresó que con respecto a la revisión de la medida la Fiscalía no se opone, pero solicitó sea la medida establecida en el artículo 582 literal a) como lo es la Detención Domiciliaría.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Vista la acusación del Ministerio Público, así como la defensa pública el Tribunal se pronunciara en primer lugar en cuanto al rechazo a la calificación jurídica a que se refiere la defensa como es el Robo Agravado, que si bien es cierto que no fueron aprehendidos los sujetos entre ellos el adolescente y un adulto, con las armas que utilizaron para la ejecución del hecho, las máximas de experiencias para valorar los indicios probatorios establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal nos enseñan que cuando se realiza este tipo de hecho como lo es el robo en lugares abiertos al público donde hay varias personas, como fue el caso de autos que se realizó en un local comercial de ventas de celulares y otros, la forma de constreñirla para que entregaran sus propiedades es utilizando arma de fuego, tal como lo expresaron las testimoniales que fundamentan la acusación fiscal. Ahora bien que no se tenga la seguridad que sean armas verdaderas o facsímiles de la mismas y más aun otros intervinientes que no fueron aprehendidos que pudieran habérselas llevado, siempre será Robo Agravado en razón de ello este Tribunal lo califica como Robo Agravado conforme al artículo 458 del Código Penal.
También solicitó la defensa la estipulación de las pruebas conformé al artículo 220 del Código Penal conforme a la experticia de identificación plena que le fue realizado al adolescente. Se oyó nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo, a lo solicitado por la defensa en cuanto a la estipulación de las pruebas. Por lo que el Tribunal la aprueba, en razón de su procedencia de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la proposición de la prueba trasladada desde el asunto KP01-P-2008-8316 llevado por ante el Tribunal del Sistema Ordinario por este mismo hecho, en relación al adulto que fue aprehendido, se observa que fue producto de un debate que se llevó a cabo en un juicio distintos donde no intervinieron las mismas partes que serán actores en este proceso. De ahí, que no se admite el traslado de esa sentencia como prueba en este proceso, ya que es producto de un debate oral que no reproducen pruebas, y por tanto no son válidas en este proceso, sino que debe alegarse sus propias pruebas para que surtan efectos legales, y se produzca las respectiva sentencia originada por la incorporación en el debate oral de sus propias pruebas.
Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es admisible.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Testimoniales de los expertos Agente II DARWIN ORTIGOZA y Agente HÉCTOR TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Lara; 2)Testimoniales de los agentes II PASTOR ENRIQUE OROPEZA y REINALDO RAMON ELORZA BRICEÑO, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara; 3) Testimonial del Detective RAYSER PERALTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4) Testimoniales de las ciudadanos KAROLIN CRISTINA ROJAS, SAAB SAAB NABIL, de 37 años y JENNIFER MIRLENE MONROY PEREZ; 5) La prueba anticipada del Reconocimiento en rueda de Persona la cual consta en acta de fecha 30-07-2008; 6) Pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Còdigo Orgánico Procesal Penal: el Registro Mercantil de la C.A CELL POINT, documentos de propiedad de los objetos recuperados en la investigación; Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscribieron informes en la Investigación, que constan en este asunto y las que puedan ser traídas a juicio que se encuentran en las actuaciones relacionadas con el mismo hecho en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a las medidas cautelares de conformidad con el articulo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que el adolescente le fue impuesta la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la ley especial para garantizar la presencia en la audiencia preliminar, y habiéndose cumplido este acto; de conformidad con el articulo 564 de la especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que ha permanecido detenido (07) meses y 24 días, es por lo que se le debe imponer las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b), c), e) y f) es decir Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada (08) días, Prohibición de acercarse por cualquier medio o por interpuesta personas a la victima y a los que intervendrán en el juicio y asimismo la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se imponen las medidas cautelares de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada (08) días por ente este Tribunal, Prohibición de acercarse por cualquier medio o por interpuesta personas a la victima y a los que intervendrán en el juicio y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con el artículo 582 literales b), c), f) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la estipulación acordada por las partes. Se mantiene la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía Pública. No se admite como prueba documental la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Ordinario en el Asunto KP01-P-2008-8316 propuesta por la defensa. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. Se ordena notificar a las partes de esta publicación en extenso. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de juicio.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.