REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000049
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: FREDY JOSE GIMENEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
JUEZ ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. LUZ SALAZAR
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
El día 12 de marzo de 2009 se celebró Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, explanó acusación contra el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el siguiente hecho: En fecha 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana los ciudadanos Gimenez Aragú Freddy José y González Vásquez Alexis José se encontraba en la carrera 19 con calle 33 de esta ciudad, específicamente frente a la Tasca Restaurante “Zelda” en su vehículo automotor marca Hyundai, Modelo Excel, tipo Sedán, uso alquiler de color blanco, placas BH-437T valorado en 8 millones de Bolívares. Posteriormente se bajan del vehículo se bajan del vehículo juntos con el fin de cancelar la cuenta de la tasca y cuando salen del lugar se percatan de que el vehículo se lo habían llevado, pero en ese momento observaron cuando el vehículo pasaba por el frente de ellos razón por la cual el agraviado tomó un taxi para perseguirlos hasta que llegó a una alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la avenida los Leones de esta ciudad. Allí le contó a los funcionarios de guardia lo ocurrido mientras transitaba el vehículo cerca del taller, razón por la cual la comisión designada proceden a perseguir el vehículo y sus tripulantes por el Monumento al Sol, frente al centro comercial las Trinitarias, se detienen. Luego los funcionarios actuantes proceden a solicitarle a los tripulantes que se bajaran del vehículo, pudiendo notar la presencia de dos ciudadanos, quedando identificados como Vargas Crespo José Gregorio de 17 años de edad y González Rodríguez Angelous Yerino, de 17 años de edad, seguidamente se procedió a realizarle una revisión en el interior del vehículo no consiguiéndole nada de interés criminalístico, sin embargo la victima reconoció inmediatamente al vehículo como de su propiedad.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y solicitó como sanción la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. Asimismo solicitó que se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuesto durante el proceso y se le imponga la medida de detención domiciliaria, la cual ya cumple en proceso llevado por un Tribunal del Sistema Ordinario, a fines de garantizar su presencia en los actos siguientes.
Asimismo defensa solicitó la apertura a juicio por cuanto el adolescente le manifiesto que no esta conforme con la calificación del delito.
Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No voy a admitir los hechos”.
Este Tribunal vista la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es admisible.
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Testimonios de los Expertos Agentes Rafael Pernalete, Gerónimo Medina o José Polanco y Eutimio Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara; 3) Testimonio de los funcionarios actuantes Dtgo. Arena Rodríguez, GN Manrique Celis Jorge, GN Hernández Villareal Francisco, GN Gonzáles Rivero José adscritos a la Guardia Nacional comando Regional Nº 4. Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional; 4) Testimonio de los ciudadanos Jiménez Arangu Freddy José y González Vásquez Alexis quien es victima y testigo en el presente asunto. Asimismo se admite como parte de los testimonios los escritos de acta e informes realizados por los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que suscribieron informes en la Investigación.
En cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 578 literal e) de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de garantizar su presencia en los actos del proceso, se debe imponer medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal a) de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado ut supra, por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se impone la medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al imputado José Gregorio Vargas Crespo se ordena su ubicación de conformidad con el artículo 617 de la Ley especial. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de ubicarlo y de que mantenga la vigilancia de la medida que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la separación de la causa de los imputados, mediante cuaderno separado para IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones a ese Tribunal.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.