REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2008-001114
AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V-23.851.835, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1992, soltero, hijo de Yoleida Torres, ocupación u oficio: comerciante, domiciliado en La Carucieña, vereda 14, Casa N° 14. Barquisimeto Estado Lara.
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: OSWAL LARA.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
El día 02 de marzo de 2009 se celebró audiencia para la revisión de medida a fines de debatir la solicitud proveniente de la Defensora Pública de modificación de medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le sustituyó por las medidas cautelares de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada (15) días y Prohibición de acercarse a la victima no por si ni por interpuestas personas ni por algún medio, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 15 de enero de 2009, se recibió escrito de la Abog. Maria Irene Fernández, en su carácter de Defensora Pública, solicitando revisión de la medida de Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se fijó audiencia para el día 02-03-2009 a las 09:30am.
Ahora bien, el día de la audiencia la Defensa ratifico el escrito de fecha 15-01-2009 conforme al Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la revisión de la medida de Detención Domiciliara que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual viene cumpliendo desde la fecha 27-08-2008 por una menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no consta en incumplimiento de la medida impuesta.
Se oyó al adolescente, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “Yo vengo a pedir la revisión de la medida porque quiero que me hagan un cambio en la medida”.
Asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien aduce de la revisión de las actas se desprende que efectivamente no existe ningún informe negativo del incumplimiento del adolescente y de información sostenida con el Funcionario Sargento Segundo Antonio Linarez adscrito a la Comisaría 13 de la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien tiene a su cargo la vigilancia de la medida; manifestó que el adolescente ha cumplido, es por lo que no se opone a la sustitución de la medida por la establecida en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27-08-2008 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, desde su individualización el adolescente en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria se ha separado de su lugar de estudio y de las compañías que frecuentaba, estando bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y en unión de su familia, lo que evita su reincidencia, incidiendo positivamente en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida impuesta en la audiencia de presentación; y visto que el adolescente no tiene otra causa y han transcurrido mas de seis (06) meses y no se ha presentado el acta conclusivo, se debe acordar sustituir la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa como lo es la Obligación de estar bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 15 días y Prohibición de acercarse a la victima ni por sí, por interpuestas personas, ni por algún medio, establecidas en el articulo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la medida cautelar de Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima por si, por interpuestas personas ni por algún medio, establecidas en el articulo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Boletas de Libertad y entrega a su representante legal. Líbrese oficio al Jefe de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a los fines de que cese la vigilancia del arresto domiciliario y asimismo que envié a este Tribunal el informe de cumplimento de las medidas impuestas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.