REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2007-000328

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.

PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg.Zonia Almarza
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Abril de 2.007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Cabo 2do. (PEL) ARGENIS LEAL y AGENTE (PM) CARLOS BALLESTERO, adscritos a la Comisaría Nro. 40 del Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana victima ASMIRIAN CONSUELO ANGULO LINAREZ, C.I 13.188.970, de 32 años de edad, cuyo vinculo consanguíneo es directo por ser su PROGENITORA, siendo que la misma de un tiempo ha visto que el adolescente imputado que ha presentado cambios en su conducta, la cual se ha tornado agresiva en general contra todo el grupo familiar, violentando a la victima no solo físicamente, sino psicológicamente, situación que se presenta en forma continua, lo que genero por ultimo la aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios actuantes quienes atendieron el llamado de la victima y lograron el cese de la situación de violencia en proceso, por lo cual se capturo en la fecha indicada.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia; se decreto que la causa se siga por el Procedimiento ABREVIADO y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 18 de julio de 2007, se realiza audiencia de conciliación imponiéndose al adolescente las siguientes reglas de conducta, 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia notificar al Tribunal, 2) Culminar su educación debiendo consignar constancias, 3) recibir charlas de rehabilitación del PANACED 4) No portar ningún tipo de armas.

En fecha 05 de Marzo de 2009 oportunidad para realizar audiencia oral por cuanto en fecha 03 de marzo de 2009 fue capturado el acusado IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que se le libro orden de captura en fecha 17 de noviembre del año 2008, la juez pregunta al imputado si cumplió con las obligaciones impuestas a lo cual responde: NO CUMPLI. La Juez acto seguido le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico el cual manifiesta: que visto el incumplimiento de las obligaciones se abra el Juicio Oral y Privado, el tribunal decreta el incumplimiento de las obligaciones de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Es todo. La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: Admito los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo 2do. (PEL) ARGENIS LEAL y AGENTE (PM) CARLOS BALLESTERO, adscritos a la Comisaría Nro. 40 del Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA de fecha 12 de febrero de 2007, realizada a la ciudadana ASMIRIAN CONSUELO ANGULO LINAREZ, C.I 13.188.970, de 32 años de edad, adomiciliada en la misma dirección, quien expone las circunstancias que la llevaron a hacer el llamado de auxilio policial.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de las evidencias objeto del delito e interés criminalistico.

3) Experticia de IDENTIFICACION PLENA; informe pericial signado con el 9700-008-0156, de fecha 26-04-2007, suscrita por el Experto Inspector Jefe OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estado Lara, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad del acusado para el momento de su aprehensión e imputación.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL informe pericial signado con el Nro. 9700-008-0156, de fecha 26 de abril de 2007, realizada a las prendas de vestir del adolescente al momento de la aprehensión.
Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.

5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana ASMIRIAN CONSUELO ANGULO LINAREZ, C.I 13.188.970, de 32 años de edad, informe pericial signado con el Nro. 9700-152-3410-07 de fecha 26 de abril de 2007, suscrito por la Dra FLORALBA TIRADO, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, en el cual deja constancia de:
Examinada en este despacho el día 25-04-2007, apreciando:
“…Contusión Equimótica en ambos labios, cara anterior de muslos y brazos, lesiones producidas por algo contundente, ocurrido el 24-04-2007. CONCLUISONES: Estado general satisfactorio, tiempo de curación en nueve días salvo complicaciones secundarias, privación de ocupaciones en siete días salvo complicaciones secundarias, asistencia médica si, trastorno de función a precisar en próximo reconocimiento legal, cicatrices visibles: no, carácter LEVES, debe volver NO...”
Elemento de convicción con el que se llego a la conclusión de que el hecho punible se realizo, arrojando como consecuencia las lesiones calificadas por la vindicta publica como LEVES por el tiempo de curación.

6) TESTIMONIO DE: Los funcionarios Cabo 2do. (PEL) ARGENIS LEAL y AGENTE (PM) CARLOS BALLESTERO, adscritos a la Comisaría Nro. 40 del Cují, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial de fecha 24-04-2007; en calidad de victima de la ciudadana ASMIRIAN CONSUELO ANGULO LINAREZ C.I 13.188.970, de 32 años de edad; el Experto Inspector Jefe OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estado Lara, quien práctica la Experticia de IDENTIFICACION PLENA; informe pericial signado con el 9700-008-0156, de fecha 26-04-2007; la Dra FLORALBA TIRADO, adscrita a la Médicatura Forense de Barquisimeto, quien practica el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL informe pericial signado con el Nro. 9700-152-3410-07 de fecha 26 de abril de 2007.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia, afectando con su acción a la Ciurana ASMIRIAN CONSUELO ANGULO LINAREZ.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia y se le sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. Se deja constancia que la victima quedo notificada en la audiencia de la presente decisión.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE


LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.