REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2009-000057
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: GERARDO DE JESUS TORRES MUJICA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 21 de Enero de 2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “siendo aproximadamente las 14:00 horas encontrándose en labores de patrullaje por la calle 42 con carrera 19, cuando se recibió llamado de un ciudadano quien se desplazaba por el lugar en un vehiculo TRAIL BLAZER color PLATA, quine no pudo ser identificado por la premura del caso, este ciudadano manifestó que la camioneta tipo Pickup F-150 de color Rojo había sido robada y llevaban al propietario en calidad de secuestro, que iba en sentido Oeste- Este, sin dilatación alguna se procedió al seguimiento del vehiculo, visualizando que su placa matricula 56D-ABP. Aproximadamente a la altura de la calle 41 con carrera 18 se produce a dar la voz de alto haciendo estos caso omiso es entonces en la calle 41 cuando funcionarios actuantes realizan un reporte solicitando apoyo policial. Acto seguido se procede a realizar una persecución colisionando dicho vehiculo contra otro vehiculo en la calle 41 con carrera 17. Ante tal situación se avisto aun ciudadano salio por la puerta del conductor en veloz carrera a pie por lo que procedió a darle captura en la calle 40 con carrera 17 manifestándole a su vez que seria objeto de una inspección corporal, incautándole en el bolsillo de su pantalón un TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSON, trasladándole posteriormente hasta el sitio de la colisión. Logrando observar dentro de dicho vehiculo dos ciudadanos uno de ellos tenia en su mano UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. Por lo que se le solicito al ciudadano que bajara del vehiculo accediendo el mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. En compañía de un ciudadano adulto. Seguidamente el ciudadano que se encontraba en la parte interna del vehiculo en mención quien se identifico como: GERARDO DE JESUS TORRES MUJICA. C.I 4.192.449 de 55 años de edad quien dijo ser el propietario de la camioneta y manifestó que los ciudadanos capturados lo habían interceptado en la carrera 19 con calle 52 y lo llevaban secuestrados.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, modifica sanción solicitada en el escrito acusatorio; la Defensa Técnica solicita a la juez le explique al adolescente el procedimiento por admisión de hechos. La Juez acto seguido ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal por reunir los requisitos de ley y admite las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral.
La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 20 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. JOEL QUIROZ y Cabo. 2do. ALFREDO GARCIA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA .
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA realizada al ciudadano GERARDO DE JESÚS MUJICA C.I 4.192.449, de 55 años de edad, en fecha 20-01-2009, en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional.
Con este elemento de convicción se llega a la convicción de que el delito se realizo con las circunstancias agravantes indicadas en los preceptos jurídicos aplicables.
3) ENTREVISTA realizada al ciudadano SILVIO ISMAEL ECHEVERRIA CAMACHO C.I 5.246.143, de 52 años de edad, en fecha 20-01-2009, en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional.
Con este elemento de convicción se llega a la convicción de que el delito se realizo con las circunstancias agravantes indicadas en los preceptos jurídicos aplicables
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-AT-053-09, De fecha 03-02-09, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-0098-09 de fecha 09-02-2009, suscrita por el Experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, practicadas a un arma de fuego y seis balas.
Elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto con el que es amenazada la victima.
6) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD O FALSEDAD), informe pericial Nro. 9700-127-GTD-292-09 de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por los expertos T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara practicada a los Documentos del Vehiculo.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL, ORIGINALIDAD O ALTERACIONES EN LO SERIALES Nro. 9700-127-DC-AEV-3190109, de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por el Experto EDUARDO LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara practicada l vehiculo objeto del delito.
8) TESTIMONIO DE: los funcionarios Sgto. 2do. JOEL QUIROZ y Cabo. 2do. ALFREDO GARCIA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quienes suscriben al Acta Policial de fecha 20-01-2009; en calidad de victima del ciudadano GERARDO DE JESÚS MUJICA C.I 4.192.449; en calidad de testigo del ciudadano SILVIO ISMAEL ECHEVERRIA CAMACHO C.I 5.246.143; el Experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Departamento de Criminalística, Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-0098-09 de fecha 09-02-2009; los expertos T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quienes realizan la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (AUTENTICIDAD O FALSEDAD), informe pericial Nro. 9700-127-GTD-292-09 de fecha 29 de enero de 2009; el Experto EDUARDO LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL, ORIGINALIDAD O ALTERACIONES EN LO SERIALES Nro. 9700-127-DC-AEV-3190109, de fecha 21 de enero de 2009.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, afectando con su acción al ciudadano el ciudadano GERARDO DE JESUS TORRES MUJICA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y se le sanciona a cumplir con PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Así se decide. Se deja constancia que la victima quedo notificada de la presente decisión en audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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