REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000130

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
VICTIMA: EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18/01/2009, La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, tuvo conocimiento en fecha 10-02-2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE GARCIA, DTGDO ALEXANDER ROJAS, SGTO 2DO (PEL) RAMOS ELVIS, adscritos a la Comisaría Nro. 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales, de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por estar presuntamente relacionado con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho ocurrido en la misma fecha, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde, cuando las víctimas EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL, se encontraban por la carrera 3 con calle 21 de Pueblo Nuevo, realizando reparaciones a un vehiculo propiedad de uno de ellos, cuando son abordados por dos sujetos, quienes bajo amenaza a mano armada le exigen al piloto EUGENIO MENDOZA, que se baje del vehiculo automotor, este obedece tal solicitud, a pesar de las fallas mecánicas que presentaba el vehiculo lograron arrancar el mismo y despojar a la victima de su pertenencia, se le dio parte a las autoridades policiales quiénes al realizar recorrido por las zonas adyacentes al lugar del robo visualizan el mismo a la altura de la entrada de Buena Vista, lugar donde se encontraba aparcada la unidad y dentro de la misma en el puesto de piloto el adolescente acusado, quien fue reconocido por la victima como el sujeto asaltante quien bajo amenaza a mano armada lo despojo de su vehiculo.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 8de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 09 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción UN (01) año y Seis (06) meses PRIVACION DE LIBERTAD, modificando la sanción solicitada en el escrito acusatorio; la Defensa Técnica solicita a la juez le explique al adolescente el procedimiento por admisión de hechos. Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA , que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE GARCIA, DTGDO ALEXANDER ROJAS, SGTO 2DO (PEL) RAMOS ELVIS, adscritos a la Comisaría Nro. 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES C.I 4.067.514, de 45 años de edad, en fecha 10-02-2009, en la sede de la Comisaría Nro. 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales.
Con este elemento de convicción se llega a la convicción de que el delito se realizo con las circunstancias agravantes indicadas en los preceptos jurídicos aplicables.
3) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-AT-09, de fecha 10-02-2009, suscrita por el Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-056-TEC-09, e fecha 10-02-09, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-09 de fecha 24-01-2009, practicada a un FACSIMILE de arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin marca aparente, suscrito por el funcionario detective MARTINEZ JONATHAN, adscrito al área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto con el que uno de los imputados amenazo a la victima.
6) INSPECCION TECNICA, practicada al vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO 0-100, PLACAS:60D-FAD, SERIAL T8227324, AÑO 1978, COLOR: ROJA, CON TUBOS EN LA PARTE TRASERA, de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por los expertos adscritos al Área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtiene el estado físico del vehiculo al momento del hecho punible.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO 0-100, PLACAS:60D-FAD, SERIAL T8227324, AÑO 1978, COLOR: ROJA, CON TUBOS EN LA PARTE TRASERA de fecha 11-02-2009, suscrito por los expertos adscritos al Área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.
8) ENTREVISTA del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, C.I 7.406.498, en calidad de victima y testigo del hecho imputado.
Con este elemento de convicción se llega a la convicción de que el delito se realizo con las circunstancias agravantes indicadas en los preceptos jurídicos aplicables
9) TESTIMONIO DE: los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE GARCIA, DTGDO ALEXANDER ROJAS, SGTO 2DO (PEL) RAMOS ELVIS, adscritos a la Comisaría Nro. 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 10-02-2009; en calidad de victimas y testigos de los ciudadanos EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES y GREGORIO ANTONIO LEAL; el funcionario detective MARTINEZ JONATHAN, adscrito al área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-09 de fecha 24-01-2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, afectando con su acción al ciudadano el ciudadano EUGENIO PASTOR MENDOZA QUERALES.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 15 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA , la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se les hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2, 3 Y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y se le sanciona a cumplir con PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.