REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2006-000968

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19 de Octubre de 2006, los funcionarios Inspector (PEL) MENDEZ RORICK, Cabo Primero (PEL) THAMI LUIS, Cabo Primero (PEL) PARRA GUSTAVO, Cabo Primero (PEL) JUDTHI CAMEJO y Agente (PEL) CORTEZ YETXENIA, adscritos a la Comisaría Nro. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo las 03:40 PM., procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el nro. KP01-P-2006-006213, específicamente en el Barrio Brisas del turbio Calle Porfia, casa S/N, fachada de color morado y manchones verdes, adyacente al preescolar “Divino Niño”, Barquisimeto estado Lara. La orden se emite por la presunción de que en el lugar pueden existir evidencias de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la comisión policial actuante ubico a dos ciudadanos primeramente para que sirvieran de testigos, con ellos se trasladaron a la vivienda, y una vez en su interior, específicamente en el porche de la misma, sale una adolescente de piel morena, identificada como IDENTIDAD OMITIDA los funcionarios se identifican como tales, le dejan saber el motivo de su presencia y le enseñan la orden de allanamiento, la adolescente le señala que es la hija del dueño de la vivienda y que el no se encontraba en ese momento, luego les permite el acceso a la residencia y ellos proceden a asegurar los ambientes de la misma y permiten la entrada de los dos testigos, al hacer la revisión, consiguen en la segunda habitación de la vivienda, específicamente en una cesta de ropa de color rosado: UNA (1) BOLSA OPLASTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RERSTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA “MARIHUANA” Y VEINTIÚN ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, Y ATADA EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA. Una vez conseguida esta evidencia, se procede a realizarle una inspección de personas a la adolescente, logrando encontrarle entre su vestimenta (ropa interior) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (73.500Bs) EN EFECTIVO, razón por la cual se le informa en presencia de los testigos, que queda detenida.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 21 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impuso a la adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de Marzo de 2009, la juez da inicio el acto y explica a las partes los motivos por los cuales fueron llamados a la presente audiencia de conformidad con el Articulo 568 de la LOPNNA se decreto el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal y se ordeno celebrar Juicio Oral y Privado en contra de la referida Ciudadana. Otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien presenta formal acusación en contra de la joven MANZANO ASUAJE ESTEFANIA BRIGGITH, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el Articulo 31 de la Ley Especia. En este acto modifico de forma oral la sanción solicitada en el escrito Acusatorio a UN (01) año DE Libertad Asistida. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensor Publica quien expone: Solicito sea escuchada mi defendida ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a MANZANO ASUAJE ESTEFANIA BRIGGITH, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Inspector (PEL) MENDEZ RORICK, Cabo Primero (PEL) THAMI LUIS, Cabo Primero (PEL) PARRA GUSTAVO, Cabo Primero (PEL) JUDTHI CAMEJO y Agente (PEL) CORTEZ YETXENIA, adscritos a la Comisaría Nro. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde reportan la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA del ciudadano MADROREÑO WILLIAM ALIS, quien manifestó que se desplazaba por la Av. principal cuando unos policías lo llamaron y le dijeron que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizar.
3) ENTREVISTA del ciudadano OLIVAR PEREZ CLEOFAZ ABRAHAN, quien manifestó que venia de la peluquería y ya iba para su casa, cuando lo llaman unos policías diciéndole que sirviera de testigo para un allanamiento que iban a realizar.
4) ENTREVISTA de la ciudadana SAAVEDRA PARRA LEONARDA DEL CARMEN, quien manifestó que iba a buscar a su hijo y unos policías le dicen que si le puede servir de testigo asistente de una adolescente en un allanamiento que iban a realizar en la casa.
5) COPIA CERTIFICADA DE L AORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el juez de control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes Abg. Jorge Querales y debidamente cumplida por los funcionarios de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara. Signada con el Nro. KP01-P-2006-006213, de fecha 13 de Octubre de 2006.
6) Experticia Botánica Nro. 9700-127-2184 de fecha 25 de Octubre de 2006, practicada por el experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara., Realizado a los envoltorios incautados en la casa donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
7) EXAMEN TOXICOLÓGICO Nro. 9700-127-2183, de fecha 08 de Noviembre de 2006 practicado por el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En dicho examen no se detecto presencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas en las muestras de orina y raspado de dedos.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es consumidora de la droga conocida como Marihuana, ni otro tipo de droga.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-056-AD-1605-06 de fecha 26 de octubre de 2006, realizada por el experto Norys Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, realizada a treinta y tres (33) piezas con apariencia de billetes que le fue incautado a la adolescente para el momento de su aprehensión, los cuales son auténticos y suman una cantidad de sesenta y tres mil quinientos (73.500Bs).
9) TESTIMONIO DE: los funcionarios Inspector (PEL) MENDEZ RORICK, Cabo Primero (PEL) THAMI LUIS, Cabo Primero (PEL) PARRA GUSTAVO, Cabo Primero (PEL) JUDTHI CAMEJO y Agente (PEL) CORTEZ YETXENIA, adscritos a la Comisaría Nro. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes realizan el Acta Policial de Fecha 19-10-2006; en calidad de testigos del ciudadano MADROREÑO WILLIAM ALIS, ciudadano OLIVAR PEREZ CLEOFAZ ABRAHAN y ciudadana SAAVEDRA PARRA LEONARDA DEL CARMEN; el experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien practica la Experticia Botánica Nro. 9700-127-2184 de fecha 25 de Octubre de 2006; el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien realiza el EXAMEN TOXICOLÓGICO Nro. 9700-127-2183, de fecha 08 de Noviembre de 2006; el experto Norys Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-056-AD-1605-06 de fecha 26 de octubre de 2006.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener la adolescente 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.