REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000114

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO CHIRINOS
DELITO: ROBO AGRAVADO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Febrero de 2009, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios DTGDO. PASTOR BRACHO y AGENTE EURES ECHENIQUE adscritos a Comisaría la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la Av. San Francisco se avisto a un vehiculo Daewoo Matiz de color Dorado Placa:_ KAN34E, tripulado por un ciudadano, quien era acompañado de otras tres personas, motivo por el cual se procede a solicitarle que se detuviera la marcha, haciendo caso omiso, viendo que le imprime mayor velocidad al vehiculo en mención, originándose de esta manera una persecución a la altura de la calle 10 con 3 del Barrio Santa Isabel específicamente frente a una quebrada se observa que el vehiculo detiene su marcha y bajan dos personas que salen en veloz carrera a pie, es donde el agente policial le da la voz de alto a los ciudadano, quienes se internaban en la melaza tomando rumbo a la prolongación de la quebrada. Así mismo la comisión policial se percata que dentro del vehiculo se encontraban dos personas quienes enseguida se les da la voz de alto exigiéndole que bajaran del vehiculo. Seguidamente uno de los ciudadanos quien se identifico como: MIGUEL ANTONIO CHIRINOS, manifiesta que era victima de robo, por parte de estos ciudadanos. Acto seguido se a la aprehensión del adolescente, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y modifico la sanción solicitada en el escrito acusatorio a TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensor Publica quien expone: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. PASTOR BRACHO y AGENTE EURES ECHENIQUE adscritos a la Comisaría la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Entrevista rendida en fecha 03 de Febrero de 2009, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS C.I 16.973.929, en la sede de la Comisaría la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-127-DC-AEV-082-02-09, de fecha 09 de Febrero de 2009, realizado por el funcionario DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, realizada a un AUTOMOVIL AMARILLO MARA DAEWOO MODELO MATIZ TIPO SEDAN DE USO PARTICULAR.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, Nro. 9700-056-TEC-098-09, de fecha 17 de febrero de 2009, realizado por el Experto PORRAS MOISES, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) TESTIMONIO DE: los funcionarios DTGDO. PASTOR BRACHO y AGENTE EURES ECHENIQUE adscritos a la Comisaría la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes realizan el Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2009; en calidad de victima del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS C.I 16.973.929; el funcionario DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-127-DC-AEV-082-02-09, de fecha 09 de Febrero de 2009; el Experto PORRAS MOISES, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica el RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-056-TEC-098-09, de fecha 17 de febrero de 2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.