REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2008-000058
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Defensa Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo y Abg. Argenis Rivero
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
VICTIMA: ISAAC MENDOZA SUAREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Enero de 2009 los funcionario S/2DO MIGUEL TORRES y DTGDO JHONNY MORALES adscrito a la Comisaría Unión de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 20, dejan constancia de lo siguiente: El día 20 de Enero de 2009, el ciudadano MENDOZA SUAREZ ISAAC ABRHEN titular de la cedula de identidad N° V-20.234.023, se desplazaba por la carrera 8 con calle 18 del Barrio Unión en compañía de su novia de nombre LILIANA ORTIZ titular de la cedula de identidad N° V-19.828.002 y de su hermana de nombre YESSICA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 17.859.563, en eso se le acercan tres (03) sujetos y realizan varios disparos en contra del ciudadano MENDOZA SUAREZ ISAAC ABRHEN pero no le pegan entre esas personas se encontraba uno quien posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA , luego llega quien posteriormente es identificado como IDENTIDAD OMITIDA agarro el arma y les disparan en el abdomen, después estos sujetos salen corriendo, en ese momento las acompañantes comienzan a pegar gritos pidiendo ayuda y aparece una patrulla de la policía a quienes se les indica las características de la personas y sus nombre ya que las testigos los conocen del sector, indicando que estos se llaman JULIO y este viste una camisa a rayas y un short de blue jeans, al otro le dicen el Monqui y cargaba una pantalón rojo y franela blanca y el ultimo Ricardo que llevaba una chaqueta azul con rojo, pantalón negro y zapatos blancos, razón por la cual una comisión policial se traslado hasta el hospital Antonio Maria Pineda a llevar el herido, mientras que otra comisión policial realizaron un recorrido por el sector en donde son notificados por algunas persona que dos sujetos con las características descritas se trasladaban por la carrera 02 con calle 18 del mismo sector, es por lo que los funcionarios se traslada hasta el sitio en mención y logran visualizar a estas dos personas quienes vestía el primero una camisa a rayas y blue jeans tipo short y el otro vestía chaqueta azul con rojo y pantalón negro, motivado a que las características de la ropa coincidían por las descrita por las testigo es por lo que los detienen y los trasladan hasta la sede de la comisaría policía en donde se encontraba la ciudadana LILIANA ORTIZ quien los señala como las personas que le habían disparado a su novio, por esta razón se procede a identificarlo quienes dijeron ser y llamarse: el primero IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para ese momento chaqueta azul con rojo, pantalón negro, gorra de color beige y zapatos deportivos color blanco y el segundo IDENTIDAD OMITIDA y quien vestía para ese momento chemis de rayas azules y rojas, pantalón jeans de color azul tipo bermuda y zapatos deportivos de color negro.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Privada quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de admitir los hechos y asimismo solicito sea impuesta. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de admitir los hechos y asimismo solicito sea impuesta. Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La juez procede a explicarle a los adolescentes el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios S/2DO MIGUEL TORRES y DTGDO JHONNY MORALES adscrito a la Comisaría Unión de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA .
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2009, tomada en la sede de la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a la ciudadana YESSICA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-17.859.563, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) ENTREVISTA de fecha 20 de Enero de 2009, tomada en la sede de la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a la ciudadana a la ciudadana LILIANA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.828.002, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 9700-152-079-09 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara. Practicado al cadáver de MENDOZA SUAREZ ISAAC ABRHAN.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la consumación del delito imputado a los adolescentes.
5) TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nª 9700-127-DC-ARH-0156-09 de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrito por el Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, realizado al cadáver de MENDOZA SUAREZ ISSAC ABRHAN.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la consumación del delito imputado a los adolescentes.
6) EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES Nª 9700-127-GTFO-043-09 de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el experto WENDY MOGOLLON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir de los adolescentes acusados.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la consumación del delito imputado a los adolescentes.
7) ACTA DE DEFUNCION N° 236 suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia que en el libro de registro de defunción llevados por ese despacho durante el año 2009 aparece ciudadano MENDOZA SUAREZ ISSAC ABRHAN titular de la cedula de identidad Nª V-20.234.023, quien falleció a las 7:30 de la noche en el Hospital Central de Barquisimeto.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la consumación del delito imputado a los adolescentes.
8) ACTA DE ENTERRAMIENTO N°. 136, de quien en vida respondía al nombre de Mendoza SUAREZ ISAAC ABRAHAN titular de la cedula de identidad N° 20.234.023, fallecido 20-01-09, y la misma es emanada de la Division de Cementerio del Municipio Iribarren del estado Lara con el numero de Certificado de Defunción 1431639.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de la consumación del delito imputado a los adolescentes.
9) TESTIMONIO DE: los funcionarios S/2DO MIGUEL TORRES y DTGDO JHONNY MORALES adscrito a la Comisaría Unión de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizan el Acta Policial de fecha 20 de enero de 2009; en calidad de testigo de la ciudadana YESSICA MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-17.859.563 y la ciudadana LILIANA ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.828.002; el Medico Anatomopatólogo Forense JUAN C. RODRIGUEZ BARRIOS adscrito al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 9700-152-079-09 de fecha 06 de Marzo de 2009; el Detective EMISAEL GOMEZ ARENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, quien practica la TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nª 9700-127-DC-ARH-0156-09 de fecha 09 de Marzo de 2009; el experto WENDY MOGOLLON adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA QUÍMICA DE IONES OXIDANTES Nª 9700-127-GTFO-043-09 de fecha 26 de Enero de 2009.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas Y rebaja un tercio de la sanción solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, tomando en consideración la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y al Joven IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del referido Código y se le impone como sanción: TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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