REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009.
ASUNTO: KP01-D-2004-000277
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: GILBERTO JIMENEZ GONZALEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR II: MIREYA HERNANDEZ OROPEZA
SECRETARIA ABG. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YANETH GISELA SANTIAGO.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: RAFAEL ALEXANDER YEPEZ MATHEUS (Feria de las Verduras venimos del Campo)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Octubre de 2004, la Vindicta Pública recibe procedimiento realizado por los Funcionarios Agentes (PEL) LIZALDO JOSE y VARGAS IBRAIN adscritos al Puesto Policial de ASOCOLINAS de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en la carrera 19 con la calle 8, quienes dejan constancia que el hecho ocurrió el 11-10-2004, aproximadamente a las 5:08 horas de la tarde, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Rafael Alexander Yépez Matheus y Rafael Ricardo Yépez Colina y le manifestaron que instantes anteriores dos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado al establecimiento denominado VENIMOS DEL CAMPO, donde lograron llevarse una cantidad de dinero, correspondiente a la ventas del día, que los ciudadanos iban en dirección hacia Zanjón Barrera por el callejón por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, logrando visualizar dos ciudadanos que iban en veloz carrera iniciando la persecución de los mismos y al percatarse de la comisión policial optaron por introducirse en un taller de latonería y pintura, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos, quien al momento del procedimiento se arrojó al suelo arrojando una cantidad de dinero, logrando evadirse el segundo de estos al saltar hacia el Zanjón Barrera la persona aprehendida en ese momento quedó identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA quien era adolescente.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión celebrada el día 12 de octubre de 2004, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le dictó la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante, prevista en el artículo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 29-01-2009 se celebró audiencia de juicio que finalizó el día 17-03-2008, en la cual la Fiscalía XVIII del Ministerio Público explanó y ratifico su acusación con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando como sanción TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD;
Por su parte, la Defensa expone que oída la exposición de la representación fiscal, esta defensa niega y contradice la acusación presentada por la Fiscalía y en el transcurso del juicio demostrare la inocencia de mi defendido
El Tribunal instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , sobre la garantía constitucional establecida en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Incorporada las pruebas, en el acto de informes, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó “estamos frente a un juicio de un delito flagrante y juzguen ustedes encuadran o no a los hechos que el ministerio Publico imputa al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , aproximadamente a las 5 de la tarde se encontraba trabajando de costumbre como tantas personas que ejercen las personas que han sido victima de personas a mano armada para someter y despojar de la cantidad de dinero de las ventas realizadas en el día y uno de esos sujetos es IDENTIDAD OMITIDA , de eso no le quepa la menor duda el funcionario Lizalsado José, narro el modo tiempo y lugar en que aprehendieron a el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de cómo colectaron el dinero y como fue reconocido por las victimas como una de las personas que los despojaron del dinero y pertenencia; ellos dieron su testimonio sin ningún contradicción entre ellos, se presentaron y avalaron la descripción del lugar los funcionarios y el dueño del taller dio su declaración de cómo fue la aprehensión en el taller, por las razones antes expuestas les solicito que hagan justicia no para las victimas, sino para la sociedad que esta cansada de tanta injusticia y les corresponde el día de hoy hacer justicia y declarar la responsabilidad penal del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y solicito la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de 3 años, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones: si bien comenzamos por una acusación del ministerio Publico por el delito de robo Agravado y a lo largo del debate no se comprobó con las mismas declaraciones y se evidencia que las victimas parecieran que estuviesen en sitios distintos y con respecto al padre señalo que los sujetos entraron con armas de fuego tipo pistola y su hijo señalo que eran revólver y hay contradicción evidente, el hijo señala que el estaba solo en el momento que aprehenden al sujeto y su padre se fue al negocio y el padre señala que tanto padre e hijo reconocieron a mi defendido; en el acta policial señala que no consiguió arma, no consiguió cartera y el dinero que se colecto con estaba en la humanidad de mi defendido y posteriormente cuando se hace la identificación plena que el experto ratifico que el solo hace un reconocimiento de dinero y las cantidades no coinciden con ninguna de las alegadas, en este juicio no quedo demostrado con las mismas declaraciones que mi defendido perpetro el delito y durante este juicio se nombro varios nombres y estas personas no fueron llamadas a declarar a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, con respecto a el lugar no cuadra la declaración y la experticia como lo es el área de la caja, ante la duda y en tal consecuencia solicito se declare absuelto a mi defendido por cuanto el mismo no tiene responsabilidad del hecho y solicito que en caso que el Tribunal decida lo contrario no se imponga la sanción de privativa de libertad por cuanto mi defendido se encuentra trabajando y estudiando y tiene una hija de ni siquiera un año y dependen económica y consigno constancia de trabajo y de estudio de mi defendido y aporto los datos de la niña hija de mi defendido,
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En fecha 12 de Octubre de 2004, la Vindicta Pública recibe procedimiento realizado por los Funcionarios Agentes (PEL) LIZALDO JOSE y VARGAS IBRAIN adscritos al Puesto Policial de ASOCOLINAS de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en la carrera 19 con la calle 8, quienes dejan constancia que el hecho ocurrió el 11-10-2004, aproximadamente a las 5:08 horas de la tarde, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Rafael Alexander Yépez Matheus y Rafael Ricardo Yépez Colina y le manifestaron que instantes anteriores dos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado al establecimiento denominado venimos del campo, donde lograron llevarse una cantidad de dinero, correspondiente a la ventas del día, que los ciudadanos iban en dirección hacia Zanjón Barrera por el callejón por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, logrando visualizar dos ciudadanos que iban en veloz carrera iniciando la persecución de los mismos y al percatarse de la comisión policial optaron por introducirse en un taller de latonería y pintura, logrando la aprehensión de uno de los ciudadanos, quien al momento del procedimiento se arrojó al suelo arrojando una cantidad de dinero, logrando evadirse el segundo de estos al saltar hacia el Zanjón Barrera la persona aprehendida en ese momento quedó identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA quien era adolescente.
Estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; que textualmente expresa: Artículo 458: Robo Agravado. El que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada […] se hubiere cometido por medio de un ataque a al libertad individual, será sancionado […]
Tipificación que se realiza en razón de estar presentes todos sus elementos como son:
1) La conducta objetiva: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto, entraron al establecimiento denominado FERIA DE LAS VERDURAS “VENIMOS DEL CAMPO”, portando arma, logrando llevarse una cantidad de dinero referente a las ventas del día.
Este hecho se comprueba: a) Con la declaración la (victima) Yépez Matheus Rafael Alexander, Cédula de Identidad N° V.- 14.335.193, quien expone: eran como las 4 y media o 5 de la tarde y llegaron dos elemento o dos personas y llegaron portando arma de fuego y eso fue muy rápido fue cuestión de segundos y ellos salieron hacia un callejón y allí salieron y había una patrulla y se le pegaron atrás y nosotros también, Es todo. A preguntas de la fiscalia: los hechos que yo narro es mi negocio carrera 19 entre Calle 8 se llama Feria de las Verdura Venimos del Campo, se vende frutas y verduras, no recuerdo el día en que ocurrieron los hechos, las dos personas que entraron a mi negocio fueron de sexo masculino, ellos llegaron al negocio con el arma y ordenaron que no nos moviéramos, me quitaron la cartera y el dinero que debía en la caja que eran como 4000 mil bolívares, los dos sujetos corrieron hacia el callejón que esta ubicado en el Sector Cruz Blanca y por ese callejón se sale al Sanjon Barrera y se sale a la calle 12 en la Av. Ribereña, trascurrieron 30 segundos luego de que salieron los sujetos para que nosotros le avisáramos a la patrulla, cuando la patrulla viene se veían los elementos cuando corríamos, solo agarraron a uno de ellos, el otro se escapo, donde los agarraron es una calle donde circulan vehículos, si yo presencie la aprehensión del sujeto, lo capturan a dos cuadras del negocio, en la calle lo aprehendieron y el estaba entrando a la casa donde se sale al sanjon, no se recupero el dinero que robaron, el día que robaron se encontraban Rafael Yépez y Arévalo Cuicas, si yo identifique a la persona que aprehendieron de una vez como la persona que entro a mi negocio, Es todo. A las preguntas de la defensa: si yo me encontraba al lado de la caja y la ubicación de la caja es la parte principal a mamo derecha, de la entrada a la caja hay un metro, estos sujetos entraron al negocio indicando que era un atraco, si nos apuntaron, era n revolver, si me quitaron mi cartera, solo a mí me quitaron la cartera, cuando pasa la unidad de policía le indicamos que nos habían atracado, yo me fui tras la patrulla pero no en la patrulla, si nosotros corrimos una cuadra, había cuadra y media de mi negocio, detuvieron a una sola persona y se la llevaron, los funcionarios detienen a la persona en la patrulla, no yo no vi que le encontraron ni armamento; ni mi cartera ni el dinero, los policiales le dijeron que no hablara, los funcionarios se llevaron al sujeto a la 15 y yo los acompañe y si me fui hasta la comisaría y me fui en un carro particular y mi papa se quedo en el negocio, en la comandancia me hicieron una entrevista, no yo no vi al sujeto que aprehendieron en la comandancia, luego de rendir declaración en la comandancia me fui a su negocio
Este testimonio se valora como veraz, por cuanto es la víctima, y coincide con la declaración del testigo Yépez Colina Rafael Ricardo, cuando manifestó que “llegaron dos personas portando arma de fuego y eso fue muy rápido fue cuestión de segundos, entraron a mi negocio fueron de sexo masculino, ellos llegaron al negocio con el arma y ordenaron que no nos moviéramos, me quitaron la cartera y el dinero que debía en la caja que eran como 4000 mil bolívares…. y salieron hacia un callejón y había una patrulla y se le pegaron atrás y nosotros también….
b) Con la declaración del testigo Yépez Colina Rafael, Cédula de Identidad N° V.- 4.726.461, quien expone: ese día llegaron dos hombre y entraron al negocio y nos robaron con unas armas y estuvieron allí hasta que nos quitaron el dinero y corrieron hacia la calle 19 de esta ciudad, a la universidad y luego agarraron a los muchachos y nos llevaron a que reconociéramos al muchacho, con respecto a lo que se robaron fue dinero, Es todo. A preguntas de la fiscalia: la fecha exacta no la recuerdo lo que si recuerdo fue la hora; fue a las 5 de la tarde y me refrieron a los dos elementos como a dos sujeto uno delgado y uno gordo y al gordo fue al que aprehendieron, el negocio es de frutería y Víveres, que da ubicada en la calle 19, se llama “venimos del campo”, ese día estábamos en el negocio mi hijo Rafael Yépez y un empleado que se llama francisco y mi persona, el día que entraron estas personas yo me encontraba a un metro de la entrada, el negocio tiene un longitud de 10 metros de fondo y 5 de ancho, cuando estas personas entraron nos sometieron a mi hijo y a mí porque estábamos cerca de la caja, en la caja habían aproximadamente 400 mil bolívares, los dos sujetos estaban armados, eran dos pistolas, ellos entraron de frente y dijeron esto es un atraco; estábamos nerviosos y no opusimos el atraco, luego del atraco venia una patrulla y le dijimos que nos habían atracado y la patrulla agarro al menor es decir al gordito, si yo reconocí a la persona como el agresor nos llevaron inmediatamente para que lo reconociéramos, la participación de la persona que aprehendieron no fue pasiva por que había violencia, si temí por mi vida, , Es todo. A las preguntas de la defensa: mi local es un promedio de 10 a 5 metros, yo me encontraba a un metro de la entrada, a un metro de la entrada hay una Santamaría y hay se ponen las frutas, la caja se encuentra al lado izquierdo de la entrada, mi hijo estaba en la caja, el muchacho que trabajaba con nosotros en ese tiempo estaba en el deposito, el Señor francisco lo trajimos del campo para trabajar, el deposito esta a los diez metros y con el no se metieron, yo no soy experto en armas pero si reconozco lo que es un armamento y eran unas pistolas, yo llego al sitio porque yo me les pegue atrás porque estaba en busca de recuperar el dinero, los funcionarios aprehendieron al gordito en un taller y en la parte posterior del taller hay un barranco, me refiero al gordito que agarraron, los funcionarios se llevaron a el muchacho y yo llegue cuando los estaban sacando, yo vi cuando detuvieron al muchacho y cuando yo voy llegando de un barranco y nos llevan a la comisaría que queda en la 30 y pico; para formular la denuncia, no nos fuimos en otro vehiculo, si le devolvieron la cartera de mi hijo, me imagino que se la quitaron al que aprehendieron, no el dinero no apareció me imagino que el otro atracador se lo llevo solo devolvieron los documentos personales de mi hijo como la cedula.
Esta declaración la valora la juez como verdadera por cuanto coincide con la declaración de la Victima al manifestar que “ese día llegaron dos hombre y entraron al negocio y nos robaron con unas armas y estuvieron allí hasta que nos quitaron el dinero y corrieron hacia la calle 19 de esta ciudad, a la universidad y luego agarraron a los muchachos y nos llevaron a que reconociéramos al muchacho, con respecto a lo que se robaron fue dinero y con la referencia realizada por los funcionarios policiales actuantes, lo que evidencia su veracidad.
c) Con la declaración del testigo Malvacia Sosa Julián Jesús, Cédula de Identidad N° V.-7.378.322, quien expone: yo estaba trabajando y en el momento vienen siguiéndolo a el (ACUSADO) en le negocio y lo detuvieron, Es todo. A preguntas de la fiscalia: mi negocio esta ubicado en la carrera 18 entre 8 y 9 barrio Cruz Blanca y es un taller de latonería y pintura, me refiero a el como el señor que esta en frente (ACUSADDO), lo venían siguiendo la policía, donde esta mi taller es doble vía y tras de mi taller hay un sanjòn están las cloacas, yo estaba adentro y el entro al taller, si yo vi cuando lo aprehendieron y no cargaban arma, y los funcionarios le sacaron 15 mil bolívares que era lo que cargaba, si conozco donde queda la frutería “venimos del campo” y mi taller hay una cuadra de distancia, por donde esta ubicado mi taller hay bodegas y abastan pero ahorita están hacia arriba, yo cierro mi taller a las 6 y la policía detuvo al muchacho como a las 5:00 pm o 5: 30 pm, el muchacho se rindió y no alego nada, cuando lo aprehenden los funcionarios llego el dueño del negocio llego a mi negocio y ellos hablaron y luego me vinieron a buscar a mí a dar declaración, Es todo. A las preguntas de la defensa: mi taller esta en mi casa y en un pedazo lo agarre para trabajar, dentro de mi local es que aprehenden al muchacho y lo que vi es que los funcionarios llegaron armados y le dijeron quieto hay, no vi que los funcionarios le quitaran ni armas ni cartera solo 15 mil bolívares, al muchacho lo montan en la patrulla y se lo llevaron, el dueño del negocio llego y me dijo que sirviera como testigo, me refiero al dueño del negocio al señor que se acaba de ir y su hijo y otro señor, yo se que el es el señor dueño porque es el dueño de la frutería de por allí, si el negocio que vende frutas por allí porque el otro queda por la 19, no los funcionarios se lo llevaron y luego vinieron los dueño del negocio, los policial se lo llevaron al muchacho dar vueltas y luego llegaron con los dueños del negocio, me imagino que lo estaban reconociendo, vivieron como a la media hora.
Este testimonio lo valora el Tribunal como veraz, por cuanto su declaración coincide con la Victima testigo y Funcionario aprehensor al manifestar que… el joven acusado es capturado por la policía en un taller el cual es de su propiedad y en la parte posterior queda el zanjòn barrera…
d) Con la declaración del funcionario experto Raúl Antonio Pérez Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.426.642, quien es Detective adscrito al CICPC sub delegación San Juan, con 5 años de servicio, quien expone: Se deja constancia de que se le exhibió la experticia Nº inspección técnica policial 1901 de fecha 13-10-04: ratifico como mía la firma que suscribe la experticia realizada de inspección técnica realizada al local “Venimos del Campo” mi trabajo consistió en realizar la inspección técnica el sitio del hecho es un sitio cerrado y queda frente a la Universidad UCLA consto en un portón metálico tipo Santamaría y esta constituido por paredes de concreto y en su interior están estantes metálicos y en la parte posterior estante ambos contentivos de frutas y verduras y esta el área de caja y área de baño, Es todo. A preguntas de la fiscalia: si ratifico la firma como mía, para el momento de realizar la inspección pertenecía al CICPC Sub delegación San Juan, la finalidad de es la fijación del sitio del hecho por solicitud de la fiscalía, la inspección técnica consiste en describir el lugar y ubicar los elementos de interés criminalistico, me refiero a sitio del suceso es porque allí se cometió un delito, en este caso particular es un sitio cerrado con un clima calido con luz artificial y es algo privado, la razón social es venta de frutas y verduras, el establecimiento social se llama Ferias de la Verduras venimos del campo luego de exponer nuevamente la experticia, queda ubicada frente a la UCLA. Mi acompañante cumplió funciones de investigación y dejar constancia de la hora en que se realizo la inspección Técnica, Es todo. A las preguntas de la defensa: en la inspección técnica no se toma en cuenta las medidas del lugar seria una experticia planimetrías, como dije en la parte central están los estantes y en la parte central y final esta el área de caja y mostradores y baño esta al final, no vi un depósito es un sitio pequeño.
Esta declaración, las valora el Juez como ajustada a la verdad, de los hechos que describieron, ya que coinciden con la declaración de la víctima, de la referencia dada por el funcionario actuante, y no hay contradicción en las preguntas que se le formularon.
e) Con la declaración del funcionario experto Elvis Almando Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.211.865, quien es Agente de Investigación, adscrito a CICPC sub delegación San Juan, con 5 años de servicio, quien expone: Se deja constancia de que se le exhibió la experticia Nº acta de investigación de fecha 13-10-04: lo que puedo decir en esta actuación es que normalmente cuando estamos de guardia dos funcionarios uno como técnico y potro como investigador y yo fui investigador, yo me entreviste con el dueño del local y dejo constancia que entraron dos sujetos armados y lo despojaron de una cantidad de dinero y busco ayuda policial y luego lo detuvieron según lo que manifestó el dueño del local y la inspección lo hizo mi compañero, yo suscribí inspección técnica (acta de investigación) 13 de octubre del 2.004.
Esta declaración, las valora el Juez como ajustada a la verdad, de los hechos que describieron, ya que coinciden con la declaración de la víctima, de la referencia dada por el funcionario actuante, y no hay contradicción en las preguntas que se le formularon.
f) Con la declaración del funcionario actuante Lizaldo Rivero José Isidoro, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.139.478, ex funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara Comisaría Aso colina y desempeñaba el cargo de agente, con 3 años de servicio, quien no tiene parentesco con el acusado; a quien se le toma el juramento de Ley. La ciudadana juez le cede la palabra para que declare: Se deja constancia de que se le exhibió el acta policial que el mismo suscribe: a eso de las 5:00 pm veníamos desplazándonos por la carrera 19 en sentido oeste _ este venimos en recorrido y vimos cierto grupo de personas haciéndolo señales y dos de ellos nos indican que los despojaron de las pertenencia y nos indican que sentidos salieron los sujetos nos dirijamos al sector cruz blanca y vemos a dos sujetos corriendo donde le damos persecución y los vemos que se estaban metiendo a un sitio y solo le dimos aprehensión a uno de ellos y había un dinero que era parte de lo que habían robado y luego le leímos los derecho y siguió el procedimiento policial y fueron inviolables y respetados todos los derecho y hay entro la parte del debido proceso, Es todo. A preguntas de la fiscalía: al organismo que yo estaba adscrito a la división penales del estado Lara y pertenecía en la Comisaría Aso Colina y esta ubicada en Santa Rosa, como le digo la investigaciones penales no tiene perímetro no es como las comisarías que se especifican en un sector, veníamos de la 35 con 15, si fue alertada la 19 con 8 y esta la frutería venimos del campo y nos indicaron que habían sido victimas del robo, lo que dijeron las personas que en instantes los habían robado, si vimos a los sujetos pero de espalda y cuando le dimos la voz de alto se metieron en un taller latonería y pintura., pero las características físicas no las pude ver por cuanto iban de espalda, yo era el conductor y esta en compañía de Ibrain Vargas y el feje de la comisión era yo por se el mas antiguo, si eso fue una persecución en caliente por cuanto fue en el acto por cuanto fue en instantes de la perpetración del robo y las personas nos indicaron por donde se habían ido y se le dio la voz de alto pero hicieron caso omiso, si nosotros le pedidos al señor del taller que nos sirviera de testigo, las evidencia fueron parte del dinero que fue sustraído al dueño del establecimiento, parte del dinero estaban en las prendas de vestir y en el piso seria por causas del cansancio pero eso se lo puede responder por la persona aprendida, no se le dio persecución al otro por cuanto era un sanjon y en vista que es un sitio desconocido no fuimos tras de el, un sanjon es un precipicio con maleza, la persona aprehendida no manifestó nada por cuanto se sintió identificado por las personas victimas, si esta presente en esta sala la persona a la que aprehendí, si la señalo como la persona que se encuentra sentado al lado de la abogada defensora, Es todo. A las preguntas de la defensa: si venia en sentido oeste_ este como 6 o 5 personas nos hacen señas y las personas afectada eran los dueños, si las personas no dicen por donde se habían ido los sujetos, no le puedo decir si los afectados se fueron de tras de la patrulla o no por cuanto estaba pendiente de los sujetos que corrían, si las personas afectada hicieron acto de presencia, si los sujetos se metieron en el taller de latonería, si ambos se metieron en el zanjon, pero uno de ellos se quedo y otro huyo, si el local afuera es cerrado pero el la parte de atrás da al sanjon, si cualquier persona se puede meter si no respeta la propiedad, es una casa familiar y allí trabajan la latonería y tras la extensión de terreno hay un zanjon, no vi el arma a la persona que se dio a la fuga y a la presiona que aprendidos tampoco tenia arma de fuego, las victimas dijeron que tenían armas pero no me consta por que no la vi, no recuerdo la cantidad de dinero eran como 40 mil bolívares de los viejos, si en el acta expresa que se contó el dinero y se dejo constancia de los seriales pero no recuento si fueron 40 o 30 bolívares actualmente y las victimas dijeron que eran como 400 o 500 bolívares actualmente, solo lo que se incauto fue el dinero, luego de identificar al ciudadano fue llevado a la comisaría y lo examine un doctor de allí se notifica a la fiscalia. Se llevo a la comisaría Aso Colina, si familiares de el se presentaron y los afectados haciendo la denuncia, de los afectados que expusieron su denuncia eran dos, el reconocimiento lo hicieron como tal.
Esta declaración, las valora el Juez como ajustada a la verdad, de los hechos que describieron, ya que coinciden con la declaración de la víctima, de la referencia dada por el funcionario actuante, y no hay contradicción en las preguntas que se le formularon. La veracidad que se afirma es porque los efectivos policiales no tienen ningún interés personal en el hecho, sino el relacionado con su trabajo.
g) Con la Declaración del funcionario experto Alvarado Torres Oscar Gerardo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.386.881, quien es Comisario, con 24 años de servicio, adscrito al CICPC Región Valencia estado Carabobo, quien no tiene parentesco con el acusado; quien expone: Se deja constancia de que se le exhibió la experticia realizada por el mismo; ratifico como mía la firma que suscribe la experticia realizada y la identificación Plena realizada al Ciudadano Adolescente; en fecha 12 -10-04 se presenta comisión con oficio de la Fiscalia del Ministerio Publico donde se realiza solicitud de identificación plena y experticia de una prendas de vestir y dinero y fui designado para realizar dicha diligencia y mas misma s eran una franela, un correa, unas trenzas y dinero y se realizo identificación plena tomando en cuenta los datos filia torios suministrados por este, se procedió a tomar la huellas dactilares y compararlas con la suministrada por este y luego se realizo un cotejo, y prueba eco dactilar, Es todo. A preguntas de la fiscalia: si ratifico como mi las firmas, las funciones de el departamento de técnica policial son amplias pero en este caso nosotros en el departamento se logra la identificación del ciudadano ya sea por los datos que el m8ismo aporte, por eco dactilar, medios sanguíneos; pero en este caso se cotejaron las huellas dando resultado un 5-4 y es la formula de una huella del pulgar derecho, si el joven llego en calidad de detenido, con respecto a el dinero creo que fue 36 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, es todo. A las preguntas de n este la defensa: la experticia realizada al dinero fue reconocimiento y se verifica si el billete si es de uso legal, si es solicitado al laboratorio se hace una experticia de autenticidad pero no fue solicitado en este caso, no tengo conocimiento de donde venia el dinero.
Esta declaración, las valora el Juez como ajustada a la verdad, de los hechos que describieron, ya que coinciden con la declaración de la víctima, de la referencia dada por el experto, y no hay contradicción en las preguntas que se le formularon.
h) La Experticia Nº 9700-056-358 de identificación Plena suscrita por el Inspector Jefe OSCAR JOSE ALVARADO TORRES, donde se manifiesta lo siguiente: Al adolescente que se hace referencia manifiesta los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad, C.I 20.924.828, edad 21 años, fecha de nacimiento 03-07-87, ocupación Estudiante, hijo de Vicente Arrieta y Iraima Chirinos, grado de instrucción: 9 grado, residenciado Vía Duaca Kilómetro 5 al lado de la escuela de Policía casa S/N color rosado con rejas verdes, Telef. 0416-8514143 y 0426-3518684.
El Juez Profesional valora estos informes de experticias como veraces, en razón de haber sido realizadas por el órgano competente para la investigación confiada por el Ministerio Público, quienes no tienen interés en la resulta del juicio, sino el interés propio de su trabajo. De ahí que se comprueba la minoridad del adolescente.
i) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a siete billetes papel moneda de diferentes denominaciones, confeccionados en papel de seguridad, de los cuales uno es de Veinte mil bolívares, uno de diez mil bolívares, uno de dos mil bolívares, dos de mil bolívares, uno de quinientos bolívares, y las prendas de vestir del adolescente acusado: un par de zapatos deportivos de color azul y blanco, un par de trenzas para calzado de color blanco, una correa marca LEVIS con hebilla metálica plateada, una franela a rayas de color negra y amarilla marca FLIBU, una franela maraca TOMMY HILFIGUER, talla M, color azul y amarilla, un pantalón tipo blue jeans marca ZU JEANS NE, talla 38. Informe pericial signado con el Nro. 9700-008-DTP-142, de fecha 12-10-2004, suscrita por Inspector Jefe OSCAR JOSE ALVARADO TORRES.
El Juez Profesional valora estos informes de experticias como veraces, en razón de haber sido realizadas por el órgano competente para la investigación confiada por el Ministerio Público, quienes no tienen interés en la resulta del juicio, sino el interés propio de su trabajo. De ahí que se comprueba la existencia legal del dinero incautado al joven y coincide con la declaración del funcionario aprehensor, la víctima y testigos.
j) Con la Inspección Técnica Nro. 1901, realizada al local de LA FERIA DE LA VERDURA “VENIMOS DEL CAMPO” ubicada en la carrera 19 con esquina calle 8, Barquisimeto estado Lara de fecha 13 de Octubre del 2004, suscrita por los agentes RAUL PERES y ELVIS CORDERO, adscritos al Departamento de Técnica Policial.
El Juez Profesional valora estos informes de experticias como veraces, en razón de haber sido realizadas por el órgano competente para la investigación confiada por el Ministerio Público, quienes no tienen interés en la resulta del juicio, sino el interés propio de su trabajo. De ahí que se comprueba la existencia legal del sitio donde sucedió el hecho.
2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de entrar al establecimiento FERIA DE VERDURAS “VENIMOS DEL CAMPO”, portando arma, logrando llevarse una cantidad de dinero referente a las ventas del día.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones.
En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) entra al negocio portando arma de fuego; b) someter a la victima a entregarle el dinero bajo amenaza con arma; c) Portar un arma de fuego que puede causar lesiones personales e incluso la muerte; d) Huir después de los hechos, por temor a ser aprehendido.
3) El objeto jurídico: La lesión del derecho a la vida de las victimas RAFAEL ALEXANDER YEPEZ MATHEUS ya que el adolescente lo amenazo con arma de fuego; y el objeto material, que está representado por el dinero sustraído del local y encontrado en manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
4) Los sujetos: activo: Quien desarrolló la conducta delictiva, en este caso IDENTIDAD OMITIDA ; y pasivo: que es el titular del derecho protegido, que en este caso es RAFAEL ALEXANDER YEPEZ MATHEUS.
En total comprensión en nuestro caso, IDENTIDAD OMITIDA desarrolló una conducta riesgosa al portar un arma de fuego, la cual puede causar lesiones personales e incluso la muerte; y el riesgo se materializó al entrar al local “VENIMOS DEL CAMPO” y sustraer el dinero bajo amenaza con arma de fuego, con un arma de fuego; por lo que se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, y así se decide.
Así que, demostrada la autoría del tipo Penal de ROBO AGRAVADOA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar si concurre su culpabilidad (Imputación personal).
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera ningún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni ninguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
Este Tribunal Mixto decide que evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como autor; atacando con su acción el derecho a la vida de la victima al poner en riesgo su vida, protegidos por la norma penal mencionada supra, estableciéndose su responsabilidad penal, por no haber causa de justificación. Y procede la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 620.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito, este Tribunal Mixto tomo en consideración que ha transcurrido mas de cuatro (04) años desde la comisión del hecho y que el joven no ha cometido otro hecho delictivo, actualmente esta trabajando y estudiando, tal como lo demostró su Defensa en el Juicio, con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, se considera que la sanción a imponer es de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultanea, dentro de las REGLAS DE CONDUCTA DEBERA CUMPLIR: 1._ Residir en un lugar determinado. 2._ Permanecer en un Trabajo estable del cual deberá cada 3 meses consignar constancia. 3._ Permanecer estudiando. 4._ No incurrir en un hecho delictivo. 5._ No consumir drogas ni sustancias estupefacientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4581 del Código Penal, ocurrido el día 11 de octubre de 2004, en perjuicio del ciudadano Rafael Alexander Yépez Matheus; y en consecuencia se sancionan con la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultanea . Remítase al Tribunal de ejecución en el lapso de ley. Publíquese y Regístrese
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
GILBERTO JIMENEZ GONZALEZ MIREYA HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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