REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000861

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL EDUARDO ESCALONA RUMBOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL ACUSADO

Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA , cédula de identidad Nº 19.590.091, residenciado en PAVIA, KILOMETRO 1, SECTOR LA LAGUNITA CASA S/N, Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;

PRIMERO: En fecha 14-06-2008, la Fiscala Décimo Novena del Ministerio Publico abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes señalan que a eso de las 9:20 de la noche aproximadamente se encontraban en recorrido con una unidad motorizada y por vía radiofónica le informan que por la carrera 18 con calle 28 se habían robado un vehículo y el mismo se desplazaba por la carrera 21, se dirigen hacia ese lugar y en la carrera 21 avistaron un vehículo moto le solicitaron se detuvieran y el parrillero de la misma un adulto trató de sacar un arma de fuego por lo que fue apuntado inmediatamente por el funcionario los aprehendieron y les realizaron una inspección corporal encontrándole al adulto un revólver contentivo de 5 proyectiles sin percutir y además cinco proyectiles de la misma forma en los bolsillos del pantalón, así mismo fue aprehendido el conductor de la moto quien se identificó como adolescente quien portaba una cédula que lo hacía aparecer como mayor de edad, pero informó que era adolescente de 16 años, al sitio llegó el propietario de la moto negra quien reconoció su vehículo e identificó a los ciudadanos aprehendidos como quienes lo despojaron de la misma; el acta de denuncia de fecha 14-06-08 realizada por ciudadano Carlos Enrique Parra, quien expresó que en la carrera 18 con calle 18 se encontraba con dos amigas y que se bajan dos ciudadanos de un vehículo fiesta color azul y se acercan lo apuntan con un arma lo bajan de la moto y se fueron y fue cuando recurrió al comando unificado para informarle lo sucedido, luego fueron aprehendidos y el identificó la moto de su propiedad y los sujetos como quienes lo habían despojado de ella; así mismo acta de denuncia de esa misma fecha de las ciudadana Jenny Villegas, y Jennifer Yesenia quienes expresaron que ese mismo día se encontraban en la carrera 18 con calle 28 con un amigo que tenía una moto, se bajaron unos ciudadanos de un fiesta color azul apuntaron a Carlos enrique Parra le quitaron la moto y se fueron; la cadena de custodia donde se describe como evidencia cinco proyectiles sin percutir calibre 765 mm, un arma de fuego tipo revólver con seriales desgastados, un vehículo tipo moto color negro año 2006.
SEGUNDO: En fecha 16 de Junio de 2008, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19ª del Ministerio Público, la defensa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El tribunal acordó las Medidas Cautelares previstas en el articulo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien en fecha 25 de Septiembre de 2008 se sustituyo la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir detención domiciliaria.
TERCERO: En fecha 17 de Marzo de 2009, fue consignado a solicitud de este Tribunal, Certificado de Defunción Nº 1421636 del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 19.590.091, donde indica que el mismo falleció a causa Herida de Arma de Fuego, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, con cédula de identidad Nº 19.590.091; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ