REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000109

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Enero de 2009, los Funcionarios Distinguido (PEL) BEOMAR MOGOLLON, Distinguido (PEL) JUAN ALVARADO, Distinguido (PEL) LUCENA LUIS y Agente (PEL) ESCALONA JEAN CARLOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestaron que siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaban por la avenida principal del barrio la Paz y a la altura de la parada de la ruta 13, se encontraba un ciudadano al ver la comisión policial mostró una conducta evasiva por que proceden a darle la voz de alto, lo aprehendieron y al practicarle la revisión corporal, le consiguieron un envoltorio con restos vegetales que se presume droga. Cadena de custodia y asimismo la prueba de orientación de fecha 31-01-2009 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas en la cual desprende, se determinó que el envoltorio tiene un peso neto de 34,9 gramos de la droga conocida como marihuana.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 01 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26 de Marzo de 2009 oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDAD, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR (06) MESES; Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensor Publica quien expone: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDAD, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “ADMITO LOS HECHOS”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PEL) BEOMAR MOGOLLON, Distinguido (PEL) JUAN ALVARADO, Distinguido (PEL) LUCENA LUIS y Agente (PEL) ESCALONA JEAN CARLOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-117-09, de fecha 04-02-2009, suscrita por el Agente PUERTA JESNEIDER, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-ATP-0090-09, de fecha 03-02-2009, suscrita por el Agente RODRIGUEZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.

4) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-ACD-0204, de fecha 31-01-2009 practicado por el Experto adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, al adolescente HERMES ANTONIO MONTILLA TORRES.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza deL estado de lucidez en que se encontraba el adolescente al momento de su aprehensión.

5) Experticia Botánica practicada por los expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, Realizado a los envoltorios incautados al adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, es la conocida como marihuana.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE BARRIDO, en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), practicada a prendas de vestir, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-FC, suscrita por el funcionario Experto adscrito al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

7) TESTIMONIO DE: los Funcionarios Distinguido (PEL) BEOMAR MOGOLLON, Distinguido (PEL) JUAN ALVARADO, Distinguido (PEL) LUCENA LUIS y Agente (PEL) ESCALONA JEAN CARLOS, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes suscriben el Acta Policial de fecha, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 30-01-2009; el Agente PUERTA JESNEIDER, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien practica la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe pericial signado con el Nro. 9700-056-ATP-117-09, de fecha 04-02-2009; el Agente RODRIGUEZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-ATP-0090-09, de fecha 03-02-2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDAD, la sanción de Semilibertad por el Lapso de (01) año y Reglas de Conducta por (06) meses, de conformidad con el Articulo 620 en sus literales B, C y D de la LOPNNA; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le sanciona a cumplir con SEMILIBERTAD, por el Lapso de (01) año y REGLAS DE CONDUCTA ,por (06) meses, de conformidad con el Articulo 620 en sus literales B, C y D de la LOPNNA. Se deja constancia que el Joven Acusado queda Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Juicio Accidental en la causa KX01-X-2007-000058. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.



LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.