REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2009-000119
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
VICTIMA: MO WEIQUAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
HECHO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07/02/2009 en virtud del procedimiento realizado en fecha 06/02/2009 por los Funcionarios INSPECTOR MONTERO HERLYN y C/2DO RODRÍGUEZ OMAR, adscritos a la Zona Policial n° 2 Puesto Policial la Miel de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 06/02/2009 siendo aproximadamente las 01:30 PM encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle la Capilla adyacente al club 500 millas, se observo a un ciudadano quien salía de la parte interna de un establecimiento comercia de nombre “Gran Familia” , y abordo un vehiculo moto de color azul, el cual se encontraba estacionada al frete de dicho establecimiento, puso en marcha su moto y salio en veloz carrera, al mismo momento salio otro ciudadano informando que era el dueño del establecimiento manifestando que lo acababan de robar el que se había ideen la moto y señalando otro ciudadano, que se desplazaba a unos 50 metros del lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial comienza a correr. Motivado que habían tomado direcciones diferentes se procede inmediatamente el funcionario policial a descender de la unidad y a perseguir al ciudadano que se desplazaba a pie, logrando darle captura en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre, procediendo a realizarle una inspección de persona, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en este mismo momento retorna el funcionario policial sin poder darle captura al sujeto que se había dado a la fuga en la moto. Seguidamente se procede a trasladar al ciudadano hasta la sede del puesto policial la Miel, donde dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 08 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal, solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensor Publica quien expone: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a Rivero González Juan Carlos, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “admito los hechos”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 08 de febrero de 2009, realizada por el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA declaro lo siguiente: “yo robe a unos chinos con una pistola de mentira, los otros que andaban conmigo se piraron para Caracas, habían unos chamos ahí alquilando teléfonos, es todo”
2) Acta Policial de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR MONTERO HERLYN y C/2DO RODRÍGUEZ OMAR, adscritos a la Zona Policial n° 2 Puesto Policial la Miel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
3) Denuncia Nro. 019-09 formulada en fecha 06-02-2009, por el ciudadano MO WEIQUAN C.I E-82.230.565, en la sede de la Zona Policial n° 2 Puesto Policial la Miel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-103-09 de fecha 15-02-09, realizada por el Experto MARTINEZ JONATHAN, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada a las prendas de vestir que portaba El adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
5) TESTIMONIO DE: los Funcionarios INSPECTOR MONTERO HERLYN y C/2DO RODRÍGUEZ OMAR, adscritos a la Zona Policial n° 2 Puesto Policial la Miel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes realizan el acta Policial de fecha 07-02-2009; en calidad de victima del ciudadano MO WEIQUAN C.I E-82.230.565; el Experto MARTINEZ JONATHAN, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-103-09 de fecha 15-02-09.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción al ciudadano MO WEIQUAN.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para el adolescente imputado la sanción correspondiente al Articulo 583, con la rebaja de la mitad, quedando en UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se le sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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