REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000141

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLIC: Abg. VLADIMIR FREITEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: TU PC LARA C.A
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 15 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Distinguido (PEL) LUIS RUIZ y Agente (PEL) YEISON MENDOZA, adscritos a la brigada de seguridad urbana y orden publico unidades ciclistas y motorizadas de Estado Lara, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 23 con calle 28, cuando se avisto a unos ciudadanos quienes hacían señas, informando que en la tienda de computación ubicada en la carrera 23 con calle 28 y 29 de nombre TU PC LARA C. A presuntamente se estaba comiendo un hecho delictuoso, trasladándose la comisión policial hasta la dirección antes mencionada, observándose que en la puerta se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial sale en veloz carera, iniciándose una persecución a pie. Solicitando a través de radio apoyo policía, funcionarios actuantes mantuvieron entrevista con el ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO ENMANUEL, empleado de la tienda quien informo que lo habían despojado de una computadora portátil y dos teléfonos celulares bajo amenazas de muerte y arma de fuego. Así mismo informaron que los presuntos ciudadanos salieron por la parte trasera del local comercial, introduciéndose enana vivienda, motivo por el cual la comisión policía se traslada hasta la vivienda referida a objeto de realizar una inspección, en la misma se encontraban dos ciudadanos que habían saltado la pared, dándole captura. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona incautándole, a uno de ellos UNA PISTOLA DE COLOR NEGRO MARCA BERSA S. A MODELO THUNDER 380 SUPER CALIBRE 380 ACP serial 427390 CONTENTIVO EN SU INTERIOR 10 CARTUCHOS MARCA ACVINM 380 SIM PERCUTIR. Posteriormente se realiza una inspección en el lugar donde estaban escondidos los ciudadanos, logrando incautar UNA (01) computadora Portátil marca Compac modelo F752LA SERIAL CNF8192DTK con su respectivo cargador y dos teléfonos celular Marca Nokia de color negro. Acto seguido se procede a trasladar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. Solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra al Defensa Pública quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “admito los hechos”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PEL) LUIS RUIZ y Agente (PEL) YEISON MENDOZA, adscritos a la brigada de seguridad urbana y orden público unidades ciclistas y motorizadas de Estado Lara donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Denuncia formulada en fecha 14-02-2009, por el ciudadano RODRÍGUEZ ZAMBRANO JOSE ENMANUEL C.I 19.164.960, en la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Ciclista y Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

3) Denuncia rendida en fecha 14-02-2009, por la ciudadana TRUJILLO ZAVARCE SOFIA DEL CARMEN C.I 13.036.102, en la sede de la Brigada de Seguridad urbana y orden Público Unidad Ciclista y motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.

4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-GTCR-028, de fecha 15-02-09.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada a las prendas de vestir que portaba El adolescente al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-GTCR-031 de fecha 15-02-09.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrito por el funcionario, practicado a TELEFONOS CELULARES. Informe pericial signado con el Nro. 9700-056-TEC-09.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a UN ARMA DE FUEGO CON UN CARGADOR Y DIEZ BALAS, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-173-09, de fecha 18-02-2009, suscrito por el Agente SIMOES CARLOS, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de que el objeto incautado en poder del adolescente puede causar lesiones graves e incluso la muerte.

8) TESTIMONIO DE: los Funcionarios Distinguido (PEL) LUIS RUIZ y Agente (PEL) YEISON MENDOZA, adscritos a la brigada de seguridad urbana y orden publico unidades ciclistas y motorizadas de Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 14-02-2009; en calidad de victima del ciudadano RODRÍGUEZ ZAMBRANO JOSE ENMANUEL C.I 19.164.960, la ciudadana TRUJILLO ZAVARCE SOFIA DEL CARMEN C.I 13.036.102; el Agente SIMOES CARLOS, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO informe pericial signado con el Nro. 9700-127-GTB-173-09, de fecha 18-02-2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción a TU PC LARA C.A.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente al articulo 583, con la rebaja de la mitad, tomando en consideración que el adolescente es primario, quedando en UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se le sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.